Factura rectificativa recibida de la compañía de gas una vez conocido el suministro real

Factura rectificativa de la compañía de gas. Imagen de quemador de cocina de gas

La normativa del IVA recoge esta posibilidad si previamente se ha tenido que crear una factura previa con la base imponible provisional.

Se analiza en la consulta vinculante de la DGT V2144/2024, de 8 de octubre de 2024, el caso de una persona física, cliente de una compañía de gas, que ha recibido una factura rectificativa en la que se ha incrementado la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido del suministro de un determinado periodo por el que ya se había emitido una factura previa.

Previamente al análisis del caso concreto, se ha de mencionar que la entidad suministradora de gas tiene la condición de empresario o profesional y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto. Y además, que el devengo del impuesto en los suministros de gas, que tienen la consideración de operaciones de tracto sucesivo o continuado, se produce en el momento de la exigibilidad del precio que comprenda cada percepción, salvo cuando se produzcan pagos anticipados.

Con lo cual, la compañía suministradora de gas ante la falta de información sobre el suministro real del periodo habría determinado provisionalmente la base imponible del Impuesto en su factura previa en virtud de lo dispuesto en el art. 80.Seis de la Ley 37/1992 (Ley IVA) y, posteriormente, una vez conocido definitivamente el suministro real y la contraprestación total de la operación, habría procedido a su rectificación, emitiendo la correspondiente factura rectificativa, en los términos previstos en el art. 89.Cinco, párrafo segundo, de la Ley del Impuesto.

En estas circunstancias y sin otros medios de prueba disponibles y sin conocer las condiciones del contrato de suministro, podría deducirse que la actuación de la entidad comercializadora del gas se habría ajustado a lo dispuesto en los arts. 80 y 89 de la Ley del IVA.

Por otra parte, en relación con las posibles controversias entre las partes relativas a la facturación, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con lo previsto en el art. 88.6 de la Ley del Impuesto:

“Seis. Las controversias que puedan producirse con referencia a la repercusión del Impuesto, tanto respecto a la procedencia como a la cuantía de la misma, se considerarán de naturaleza tributaria a efectos de las correspondientes reclamaciones en la vía económico-administrativa.”.

En particular, el art. 227.4.a), al establecer los actos que son susceptibles de esta vía de recurso, alude expresamente a las actuaciones u omisiones de los particulares relativas a las obligaciones de repercutir y soportar la repercusión prevista legalmente y, por su parte, el artículo 232.1 indica que estarán legitimados para promover las reclamaciones económico-administrativas los obligados tributarios y cualquier otra persona cuyos intereses legítimos resulten afectados por el acto o la actuación tributaria.

Por último, se establece el plazo de un mes para la interposición de la reclamación económico-administrativa que se contará desde el día siguiente a aquel en que quede constancia de la repercusión motivo de la reclamación.