No atender la notificación electrónica dentro de los 10 días naturales en la DEH dejó a una contribuyente fuera de la solicitud conjunta con otros responsables solidarios de la suspensión del pago de unas liquidaciones
La reclamante argumenta que las deudas tributarias apremiadas estaban suspendidas cautelarmente como resultado de una solicitud de suspensión presentada conjuntamente por todos los declarados responsables, que respondieron a los requerimientos con los documentos de todos, incluidos los de la reclamante, a pesar de que ella no atendió a una notificación electrónica.
El caso analizado por la resolución de 10 de diciembre de 2024, RG 2208/2024, del Tribunal Económico-Administrativo, se refiere a una reclamante que solicitó el 3 de diciembre de 2021 la suspensión del pago de las liquidaciones en período voluntario. Sin embargo, al no atender el requerimiento de subsanación, la solicitud fue archivada el 22 de abril de 2022. Las providencias de apremio se dictaron el 23 de abril de 2022 y fueron notificadas el 3 de mayo de 2022, antes de que la reclamante interpusiera recursos de reposición el 17 de mayo de 2022 contra el archivo de la solicitud de suspensión. Dado que al momento de dictarse las providencias de apremio no existía ninguna solicitud de suspensión pendiente de resolución, no concurre el motivo de oposición establecido en el artículo 167.3 b) de la Ley General Tributaria (LGT), relativo a la suspensión de deudas en vía ejecutiva.
La reclamante sostiene que solicitó expresamente que las notificaciones se practicaran en un domicilio específico, dado que la solicitud de suspensión es un procedimiento iniciado a instancia del contribuyente, quien tiene derecho a elegir el modo de notificación.
La Administración, sin embargo, notificó el requerimiento de subsanación de defectos y el posterior archivo de la solicitud a través de la sede electrónica. Estas notificaciones se consideraron legalmente realizadas al transcurrir diez días naturales desde su puesta a disposición en la Dirección Electrónica Habilitada sin que la reclamante accediera a su contenido. Por tanto, el Tribunal concluye que la reclamante no atendió el requerimiento de subsanación en el plazo establecido, lo que justificó el archivo de la solicitud.
El reclamante también argumenta que otros responsables solidarios respondieron a los requerimientos dentro del plazo concedido, incluyendo la documentación requerida para todos, y que la AEAT continuó la tramitación de la suspensión para el resto de responsables sin archivar sus solicitudes. Sin embargo, el Tribunal aclara que, aunque la solicitud de suspensión fue presentada de manera conjunta, no consta que la documentación aportada por los otros responsables incluyera la subsanación necesaria en nombre de la reclamante.
El Tribunal recuerda que los actos de ejecución dictados tras la inadmisión de una solicitud de suspensión en vía económico-administrativa, pero antes de que se interponga recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de inadmisión, son conformes a derecho. En caso de que el órgano jurisdiccional concediera la suspensión posteriormente, esta tendría efectos retroactivos desde la fecha de la solicitud. Aunque este criterio deriva de un caso relacionado con el artículo 46 del Reglamento General de Revisión en Vía Administrativa (RGRVA), el Tribunal lo considera aplicable al presente caso.
El Tribunal determina que la providencia de apremio emitida el 23 de abril de 2022 fue conforme a derecho, ya que la solicitud de suspensión fue archivada correctamente por falta de atención al requerimiento de subsanación. Y, además, no existía suspensión en vigor al momento de dictar las providencias de apremio. Por tanto, el motivo de oposición invocado por la reclamante basado en el art. 167.3.b) de la Ley 58/2003 (LGT) no es aplicable.
En consecuencia, el Tribunal desestima las alegaciones de la reclamante y confirma la validez de las providencias de apremio.