Conforme al principio de buena administración, en el cómputo de intereses del art. 150.7 LGT ¿debe incluirse el periodo transcurrido entre la liquidación primera anulada y el reinicio de la actuación inspectora en ejecución o debe excluirse?

Sobre la identificación del dies a quo del plazo máximo para la ejecución de resoluciones judiciales en relación con el principio de buena administración existe jurisprudencia posterior a la reforma dada por la Ley 34/2015 pero no aborda en su completitud la cuestión del dies a quem para el cómputo de los intereses en supuestos como el presente, en que se ha producido una demora en la gestión del impuesto a lo largo de un lapso temporal que, y eso es indiscutible, en modo alguno le es imputable al obligado tributario, sino a la Administración tributaria que aprobó una liquidación que no se ajustaba a Derecho, y obligó al interesado a acudir la vía económico-administrativa para obtener esa declaración [Vid., SSTS de 14 de febrero de 2017, recurso n.º 2379/2015 y de 23 de julio de 2020 recurso n.º 7483/2018, y de 22 de diciembre de 2020 recurso n.º 5653/2019]. También existe jurisprudencia respecto de las implicaciones del principio de buena administración en este ámbito [Vid, STS de 22 de diciembre de 2020, recurso n.º 5653/2019]. Sin embargo, queda pendiente de evaluar si dentro de ese cómputo (contado desde que transcurren seis meses tras el fallecimiento del causante, hasta el dictado de la nueva liquidación) cabe incluir también el transcurrido entre la adopción de la liquidación primera anulada y el reinicio de la actuación inspectora en ejecución de lo acordado por el órgano económico-administrativo. Por ello el TS deberá clarificar si dentro del cómputo para la determinación de intereses que contempla el art. 150.7 LGT en su redacción dada por la Ley 34/2015, de modificación parcial de la LGT, debe incluirse el periodo transcurrido entre la adopción de la liquidación primera anulada y el reinicio de la actuación inspectora en ejecución de lo acordado por el órgano económico-administrativo o, por el contrario, debe excluirse de ese cálculo en aplicación del principio de buena administración tributaria.

(Auto del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2024, recurso n.º 671/2024)