El TS deberá pronunciarse sobre el régimen contable y fiscal de las participaciones preferentes, abordando su calificación jurídica así como la tributación del rescate de las participaciones preferentes

Las participaciones preferentes aparecen reguladas, por primera vez en nuestro derecho, a raíz de la reforma del art.7 de la Ley 13/1985, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de intermediarios financieros, efectuada por la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero. Posteriormente, la Ley 19/2003 de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de transacciones económicas con el exterior y sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, se incorporó la disposición adicional segunda a la Ley 13/1985, estableciendo los requisitos que debían de cumplir las participaciones preferentes en nuestro derecho para la aplicación del régimen fiscal establecido en la misma disposición. Esta normativa es solo aplicable al sector financiero y se centra en la importancia que tienen fondos propios para la solvencia de las entidades financieras. Sin embargo, hasta el día de la fecha no existe jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo que esclarezca el régimen contable y fiscal de las participaciones preferentes. Conviene, por lo tanto, un pronunciamiento del Tribunal Supremo que, fije un criterio claro sobre la tributación del rescate de las participaciones preferentes. La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar qué naturaleza jurídica tienen las participaciones preferentes emitidas por una sociedad filial participada el 100% por la dominante e incluida en un grupo de consolidación fiscal cuando el pago de la remuneración está condicionado a la existencia de beneficios distribuibles en la sociedad dominante y a la efectiva distribución de dividendos a los accionistas ordinarios de la sociedad dominante atendiendo a la primacía del fondo económico de la operación, precisando si deben calificarse contable y fiscalmente como "pasivos financieros", "instrumentos de patrimonio propio" o "instrumentos financieros compuestos". En función de la respuesta que se dé a la anterior cuestión aclarar si la contabilización de las diferencias entre el valor nominal de los títulos y el valor de rescate surgidas en la recompra de las participaciones preferentes dan lugar al rescate de un pasivo financiero y por tanto deben reconocer como ingreso en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio e integraran la base imponible; o, dan lugar al rescate de un instrumentos de patrimonio propio y las variaciones de patrimonio surgidas deberán registrarse en el patrimonio neto, como una variación de los fondos propios que no se integrara en la base imponible; o da lugar al rescate de un instrumentos financieros compuestos donde se valorará y presentará por separado sus componentes de pasivo y de patrimonio.

(Auto del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2024, recurso n.º 143/2024)