El TEAC confirma que no se puede exigir al heredero de un socio el pago de sanciones impuestas a la sociedad disuelta y liquidada y que han sido transmitidas a dicho socio
La Administración Tributaria argumenta que al heredero se le está exigiendo únicamente el pago de la cuota de liquidación recibida por su causante, la cual incluiría sanciones de la sociedad.
El caso expuesto en la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 10 de diciembre de 2024, RG 5614/2023, analiza si la prohibición del art. 39 de la Ley General Tributaria (LGT), que establece que las sanciones no se transmiten a los sucesores de personas físicas, incluye también la imposibilidad de exigir el pago de sanciones impuestas a una sociedad de responsabilidad limitada disuelta y liquidada al heredero de un socio de dicha sociedad, aunque dichas sanciones estén comprendidas dentro de la cuota de liquidación percibida.
Teniendo en cuenta los antecedentes, el TEAR de Murcia consideró que no es conforme a derecho exigir la sanción al heredero (en este caso, Doña A.L.) de un socio de la sociedad disuelta y liquidada (XX S.L.), porque la sanción no pierde su naturaleza y, por ende, no puede ser transmitida a herederos. La Administración Tributaria discrepa, argumentando que al heredero se le está exigiendo únicamente el pago de la cuota de liquidación recibida por su causante, la cual incluiría sanciones de la sociedad.
El art. 39 de la LGT regula la sucesión tributaria de personas físicas y prohíbe expresamente la transmisión de sanciones a los herederos o legatarios, indicando que "en ningún caso se transmitirán las sanciones". El art. 40 de la LGT regula la sucesión tributaria de personas jurídicas. Establece que los socios de sociedades disueltas y liquidadas son considerados sucesores hasta el límite de su cuota de liquidación, permitiendo exigirles tanto deudas tributarias como sanciones impuestas a la sociedad.
La normativa distingue entre sucesión de personas físicas (art. 39) y de personas jurídicas (art. 40), pero en casos como este, donde un socio de la sociedad ha fallecido, ambos preceptos deben interpretarse conjuntamente. La clave radica en si la prohibición del artículo 39 de la LGT se aplica a las sanciones impuestas a la sociedad en la que el causante era socio y, por tanto, si dicha obligación puede ser exigida a sus herederos.
El Tribunal resalta que, durante su vida, el socio persona física tenía la obligación de satisfacer las sanciones impuestas a la sociedad dentro del límite de su cuota de liquidación. Esta obligación no puede extenderse mortis causa a sus herederos. Aunque el art. 40 de la LGT permite exigir sanciones a los socios de una sociedad disuelta, esta norma no se extiende a los herederos del socio fallecido. Por tanto, la prohibición del art. 39 de la LGT prevalece.
De modo que, el TEAC desestima el recurso interpuesto por la Directora del Departamento de Recaudación de la AEAT y fija el siguiente criterio:
- Prohibición de transmisión de sanciones: La intransmisibilidad de sanciones prevista en el art. 39 de la LGT impide exigir al heredero o legatario de un socio de una sociedad disuelta el pago de sanciones impuestas a dicha sociedad, aunque estas estén incluidas dentro de la cuota de liquidación percibida por el causante.
- Prevalencia del artículo 39 LGT: Este artículo prevalece incluso frente a argumentos civilistas basados en el art. 661 del Código Civil, según los cuales los herederos suceden en todos los derechos y obligaciones del causante.
El criterio fijado refuerza la interpretación de que las sanciones son personales y no pueden transmitirse a sucesores mortis causa, garantizando así la coherencia con los principios del derecho sancionador y tributario.