El sujeto pasivo puede compensar una base imponible negativa, fijada y reconocida a una agrupación de interés económico (AIE) en la que participa aparecida sobrevenidamente en la regularización efectuada a la AIE

El sujeto pasivo puede compensar una base imponible negativa, fijada y reconocida a una agrupación de interés económico (AIE) en la que participa aparecida sobrevenidamente en la regularización efectuada a la AIE . Imagen en tonos azules de una mesa de trabajo con sus trabajadores

El TS admite la compensación en el IS de bases imponibles negativas no declaradas originariamente, pero sí reconocidas más tarde, con ocasión de la regularización a un tercero, aquí una AIE -agrupación de interés económico-, por una de las entidades que en ella participan. Negarlo lesiona los principios de regularización íntegra y del principio que prohíbe el enriquecimiento injusto, dado que la comprobación efectuada a la AIE, generadora de unas bases imponibles que ésta no puede hacer suyas, porque no tributa per se en el IS, carecería de sentido si se privara a los partícipes su aprovechamiento.

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 23 de diciembre de 2024, admite la compensación en el IS de bases imponibles negativas no declaradasoriginariamente, pero sí reconocidas más tarde, con ocasión de laregularización a un tercero, aquí una AIE -agrupación de interés económico-, por una de las entidades que en ella participan que viene legalmente obligada a imputar sus bases imponibles, positivas o negativas, de acuerdo con los principios de regularización íntegra e interdicción del enriquecimiento injusto, pues solo a partir de la regularización efectuada a la AIE son conocidas para la partícipe en aquélla.

La base imponible susceptible de ser atribuida al socio puede ser automáticamente trasladada por éste a su situación fiscal, porque se trata de un derecho subjetivo que no puede ser desconocido por la Administración, ya que lesionaría el principio de regularización íntegra comporta, por igual razón, la del principio que prohíbe el enriquecimiento injusto, dado que la comprobación efectuada a la AIE, generadora de unas bases imponibles que ésta no puede hacer suyas, porque no tributa per se en el IS, carecería de sentido si se privara a los partícipes su aprovechamiento.

Las bases imponibles negativas cuya aplicación pretendía el obligado tributario se habían reconocido por la Administración tributaria, en concreto en los acuerdos de liquidación girados a la AIE, trasladables ex lege a la recurrente en el porcentaje del 2 por ciento (artículo 48.1 TR Ley IS). El Abogado del Estado sostiene que el recurrente, con una participación ínfima en la AIE, como integrante de ésta, pudo y debió reflejar en su día, en su autoliquidación, las BINs que ahora pide. Sin embargo, tales BINs, han aparecido más tarde, como fruto de la comprobación administrativa efectuada a la AIE años más tarde de la declaración de la recurrente de su IS de los ejercicios comprobados -la liquidación es de 31 de octubre de 2005-. Esto es, la solicitud de que se acepten las BINs surge sobrevenidamente de la comprobación a la AIE, de la que la actora participaba en un 2 por 100.

De acuerdo con el art. 48 TR Ley IS, no se puede pedir lícitamente a la sociedad recurrente que atendiera la obligación de consignar en 2008 y sucesivos años unas bases imponibles negativas que, generadas en el seno de la AIE, se desconocían hasta la realización de esta comprobación. No se exige, en rigor y como requisito imprescindible que las bases imponibles negativas hayan sido declaradas en la autoliquidación del obligado tributario a quién corresponde su compensación, por no exigirlo la literalidad del precepto, en casos como el sucedido aquí.

En virtud del principio de actio nata, el derecho a la compensación de bases imponibles negativas comprobadas y liquidadas por la Administración tributaria a las AIE, nace, para los partícipes de AIE, en el momento en que se da traslado del resultado de la comprobación efectuada, de conformidad con los arts. 105 y 107 RGAT.

Ninguna razón jurídica existe para que se deniegue a la recurrente el derecho a la rectificación de la autoliquidación para incorporar el porcentaje del 2 por 100 de las BINs acreditadas a la AIE de la que aquella forma parte. Lo contrario sería tanto como desconocer el derecho de los contribuyentes a la regularización íntegra de su situación jurídica. En virtud de este principio, los sometidos a regularización tributaria deben ser comprobados de una manera íntegra y global, en un sentido objetivo cuanto subjetivo, de suerte que la comprobación de una entidad que tiene la consideración de sujeto pasivo en el Impuesto sobre Sociedades, como aquí ha sido el caso, tiene que proyectar sus efectos sobre las situaciones jurídicas vinculadas o dependientes de ésta, de manera que las bases imponibles puestas de manifiesto en favor de la AIE deben favorecer a los socios que tributan por ellas, lo que implica, de un lado, que la Administración puede y debe respetar los hechos y decisiones que ella misma toma en cuanto a las consecuencias fiscales de la imputación a los socios; de otro lado, que la base imponible susceptible de ser atribuida al socio puede ser automáticamente trasladada por éste a su situación fiscal, porque se trata de un derecho subjetivo que no puede ser desconocido por la Administración.

Obviamente, esa lesión del principio de regularización íntegra comporta, por igual razón, la del principio que prohíbe el enriquecimiento injusto, dado que la comprobación efectuada a la AIE, generadora de unas bases imponibles que ésta no puede hacer suyas, porque no tributa per se en el IS, carecería de sentido si se privara a los partícipes su aprovechamiento partiendo, en todo caso, del principio de actio nata y, con él, de la posibilidad de compensar aquéllas con bases positivas, ya que, de lo contrario, la Administración haría suyo, apropiándose, sin causa lícita, el valor económico en que se cifran tales créditos fiscales.

El Tribunal fija como jurisprudencia que el sujeto pasivo puede aplicarse, a efectos de su compensación, una base imponible negativa, fijada y reconocida a otro obligado tributario, vinculado con el primero por la participación del primero en ésta -una agrupación de interés económico- aparecida sobrevenidamente en la regularización efectuada a la AIE y no resulta aplicable el art. 25.5 TR Ley IS por ser diferente el presupuesto de hecho previsto en la norma.