Los servicios de extensión de garantía del fabricante y de intermediación financiera son independientes de la actividad de venta de vehículos a efectos del IGIC, sin embargo el servicio de matriculación sí es accesorio a la venta

Los servicios de extensión de garantía del fabricante y de intermediación financiera son independientes de la actividad de venta de vehículos a efectos del IGIC, sin embargo el servicio de matriculación sí es accesorio a la venta. Imagen de un vendedor de coches en un concesionario

En el desarrollo de una actividad principal que consiste en la venta de vehículos, la prestación del servicio de matriculación de los vehículos vendidos a efectos de determinar la base imponible del IGIC debe considerarse una prestación accesoria de la principal de entrega del vehículo. Los servicios de extensión de la garantía del fabricante será una prestación independiente que debe tributar al tipo general y la actividad de mediación financiera constituye una actividad diferenciada a efectos de aplicarle el régimen de deducciones en actividades diferenciadas.

El TS resuelve en su sentencia de 20 de diciembre de 2024 que la prestación de los servicios de extensión de garantía del fabricante y de intermediación financiera, que deben ser considerados servicios independientes, con todos los efectos jurídicos anudados a tal calificación, ya que no cabe admitir que la actividad de mediación financiera contribuya a incrementar la venta de vehículos. Sin embargo el servicio de matriculación del vehículo vendido si se trata de una actividad accesoria.

El Tribunal fija como jurisprudencia que en el desarrollo de una actividad principal que consiste en la venta de vehículos, la prestación del servicio de matriculación de los vehículos vendidos debe entenderse, a efectos de determinar la base imponible del IGIC como una prestación accesoria de la principal de entrega del vehículo. Los servicios de extensión de la garantía del fabricante son, a efectos de fijar la base imponible del IGIC una prestación independiente que debe tributar al tipo general y la actividad de mediación financiera que presta la concesionaria de vehículos o constituye una actividad diferenciada a efectos de aplicarle el régimen de deducciones en actividades diferenciadas.

Por el contrario, la sentencia impugnada considera que la actividad de intermediación financiera tiene sustantividad suficiente para no ser en sí misma actividad diferenciada, no accesoria de la venta de vehículos y estimó que al incumplir el requisito cumulativo cuantitativo de 15% de volumen de operaciones la actividad de intermediación financiera, debe tener la consideración de actividad accesoria.

Según el recurrente, es la actividad de venta la que contribuye a la actividad de mediación financiera y no al contrario. De esta forma, la labor de mediación no incrementa la venta de vehículos, ni contribuye a su realización, sino que tiene como finalidad conseguir unos ingresos adicionales por el cobro de comisiones. Así, la actividad accesoria no constituye para la clientela un fin en sí mismo, pues el cliente final no es el adquirente del vehículo, sino la propia entidad financiera. Del mismo modo, entiende que no procede la regla de prorrata general, porque la actividad de mediación financiera no es accesoria respecto a la de venta de vehículos, sino diferenciada, a los efectos de deducciones de actividades diferenciadas previstas en el art. 34.2 a) de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias. En este caso nos encontramos ante el IGIC, impuesto al que resulta aplicable la jurisprudencia del TJUE en materia de IVA, hemos de centrarnos en la noción de prestación principal y accesoria. La Sala de instancia analiza únicamente el primer requisito, el del volumen de operaciones máximo del 15 % de la actividad principal y aprecia como accesoria la actividad de mediación, pero omite el análisis sobre si esa actividad contribuye o no a la realización de la actividad principal. La Administración tributaria canaria concluyó que esta actividad de mediación financiera está vinculada de manera directa y decisiva con la actividad principal de venta de vehículos.

Sin embargo, el Tribunal considera que es difícil admitir que la actividad de mediación financiera contribuya a incrementar la venta de vehículos, ya que el concesionario puede obtener ingresos adicionales por su mediación financiera, pero ello no significa que se contribuye a incrementar las operaciones de venta de vehículos por este motivo dado que la financiación es habitual. No es de menor importancia el punto de vista de la Dirección General de Tributos [Vid., Consulta DGT V1542/2018, de 6 de junio] respecto a requerimientos de la AEAT a concesionarios de automóviles en cuanto a la actividad como intermediarios en la financiación de sus ventas, en materia de IVA que afirma que se trata de una actividad independiente y por tanto procede aplicar la regla de prorrata especial y que solo se repartan las cuotas de IVA correspondientes a los factores que se utilizan indistintamente en el desarrollo de ambas actividades.

El Tribunal fija como doctrina que en el desarrollo de una actividad principal que consiste en la venta de vehículos, la prestación del servicio de matriculación de los vehículos vendidos debe entenderse, a efectos de determinar la base imponible del IGIC conforme al art. 22 de la Ley 20/1991, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, como una prestación accesoria de la principal de entrega del vehículo. En el desarrollo de la misma actividad, los servicios de extensión de la garantía del fabricante son, a efectos de fijar la base imponible del IGIC según los arts. 22 y 23.2 de la Ley 20/1991, una prestación independiente que debe tributar al tipo general. Finalmente, la actividad de mediación financiera que presta la concesionaria de vehículos o constituye una actividad diferenciada a efectos de aplicarle el régimen de deducciones en actividades diferenciadas previsto en el art. 34.2 a) de la Ley 20/1991.