La AN admite como documento que justifican la deducción del IVA el mandamiento de ingreso del Ayuntamiento pero para aplicar la exención por exportación se debe acreditar la salida y llegada fuera del territorio de aplicación del IVA

La AN admite como documento que justifican la deducción del IVA el mandamiento de ingreso del Ayuntamiento pero para aplicar la exención por exportación se debe acreditar la salida y llegada fuera del territorio de aplicación del IVA. Imagen de una cantera desde el cielo

La Sala admite como documento que justifican la deducción del IVA el mandamiento de ingreso del Ayuntamiento en los que figuraba, en cada uno de ellos, la base imponible y la cuota de IVA desglosada, pues una aplicación desproporcionada de las exigencias formales en cuanto a que sea la factura el único medio que permita justificar la deducción de las cuotas soportadas por IVA podría hacer quebrar el objetivo básico al que sirve el reconocimiento del derecho a deducir. Por otro lado, para aplicar la exención de IVA por exportación será necesario justificar que haya tenido lugar de forma efectiva la salida de los bienes del territorio de aplicación del IVA y que hayan llegado efectivamente a su comprador.

La Audiencia Nacional en su sentencia de 21 de noviembre de 2024, admite que ante la ausencia de facturas, referimos que, en este caso, están justificadas las cuotas de IVA soportadas por la recurrente que declaró como deducible en la liquidación del segundo trimestre de 2014. Y ello porque consideramos que una aplicación desproporcionada de las exigencias formales en cuanto a que sea la factura el único medio que permita justificar la deducción de las cuotas soportadas por IVA podría hacer quebrar el objetivo básico al que sirve el reconocimiento del derecho a deducir, que no es otro que el de garantizar la plena neutralidad del IVA cuando, como es el caso, entendemos que se ha acreditado el cumplimiento de los requisitos materiales que exige la deducción. Sin embargo, para que la operación mercantil de exportación pueda beneficiarse de la exención de IVA será necesario que haya tenido lugar de forma efectiva la salida de los bienes del territorio de aplicación del IVA y que hayan llegado efectivamente a su comprador; en eso consiste la operación mercantil que se beneficia de la exención: venta y entrega real de bienes a un empresario que está situado fuera del territorio de aplicación del IVA

La regularización efectuada no admitió como deducible el IVA que se recogía como soportado porque el contribuyente no había aportado los únicos documentos que son justificativos del derecho a la deducción a efectos del IVA, como son las correspondientes facturas o recibos que hubiera podido emitir el Ayuntamiento. No se admite como deducible el IVA que se recogía como soportado en los mandamientos de ingreso expedidos por el Ayuntamiento con el concepto de "Ingresos Patrimoniales. Canon. Explotación Cantera" en los que figuraba, en cada uno de ellos, la base imponible y la cuota de IVA desglosada. La discrepancia entre las partes implica analizar si, a pesar de la ausencia de facturas, el recurrente ha podido acreditar de modo fehaciente la realidad de los gastos y cuotas de IVA cuya deducibilidad ha solicitado. Analizando los datos aportados, ante la ausencia de facturas, referimos que, en este caso, están justificadas las cuotas de IVA soportadas por la recurrente que declaró como deducible en la liquidación del segundo trimestre de 2014. Y ello porque consideramos que una aplicación desproporcionada de las exigencias formales en cuanto a que sea la factura el único medio que permita justificar la deducción de las cuotas soportadas por IVA podría hacer quebrar el objetivo básico al que sirve el reconocimiento del derecho a deducir, que no es otro que el de garantizar la plena neutralidad del IVA cuando, como es el caso, entendemos que se ha acreditado el cumplimiento de los requisitos materiales que exige la deducción.

Por otro lado, la Inspección incrementó las bases imponibles y las cuotas de IVA repercutido respecto de varias facturas en las que el obligado tributario no había repercutido el importe correspondiente al IVA porque consideró que estaban exentas al tratarse de mercancías destinadas a la exportación. La Administración incrementó la base imponible porque consideró que se habían incumplido los requisitos legales establecidos para la aplicación de la exención del IVA respecto de las entregas de mercancías destinadas a la exportación. Esta Sala considera que, en los casos de las exportaciones directas, el DUA es un documento esencial e imprescindible para acreditar la salida de los bienes del territorio de aplicación del IVA con destino a empresas situadas fuera del citado territorio. La recurrente en ningún caso ha propuesto prueba con la que, en su caso, hubiera sido posible concluir que se había producido la salida de los bienes del territorio de aplicación del IVA con destino a una empresa ubicada fuera de ese territorio. Y la carga de la prueba corresponde a quien quiere beneficiarse de la aplicación de una exención que exige, por una parte, que las mercancías vendidas hayan salido de las empresas vendedoras con destino a las compradoras situadas, en este caso, en China y, además, es necesario acreditar que esas mercancías están ya a disposición de las compradoras como nuevos propietarios pues no se puede desconocer el mecanismo del IVA en cuanto grava el destino de los bienes, ya que estamos ante una exportación indirecta. Y para ello es necesario acreditar la salida de los bienes de la empresa vendedora a través de las empresas de transporte y, además, que estas empresas de transporte trasladan dichas mercancías a las compradoras ubicadas en China en cuanto que, precisamente, es ese destino el que justifica la exención del IVA en esa operación de compraventa. Para que la operación mercantil de exportación pueda beneficiarse de la exención de IVA será necesario que haya tenido lugar de forma efectiva la salida de los bienes del territorio de aplicación del IVA y que hayan llegado efectivamente a su comprador; en eso consiste la operación mercantil que se beneficia de la exención: venta y entrega real de bienes a un empresario que está situado fuera del territorio de aplicación del IVA.

La Administración sostiene que no puede aplicarse la exención del IVA porque no se ha acreditado la efectiva salida de los bienes vendidos por la recurrente con destino a una empresa ubicada fuera del territorio de aplicación del IVA. La recurrente apoya su defensa diciendo que tiene derecho a la exención del IVA por la realización de dichas operaciones sosteniendo básicamente que tenía en su poder el DUA de salida que acreditaba la salida de las mercancías y que ese documento le otorgaba ya la certeza de que la operación de exportación se había realizado, pero la recurrente olvida que como empresa vendedora nunca recibió, pero tampoco reclamó a las empresas compradoras residentes en China, el documento que permitía crear la convicción de que las mercancías habían llegado a China, como era el documento aduanero de exportación diligenciado por la aduana una vez puesta a su disposición los bienes por parte del comprador en el plazo de un mes a contar desde su puesta a disposición. Precisamente, este requisito de remitir al vendedor la copia diligenciada citada tiene por objeto poner a disposición del proveedor el documento que prueba el cumplimiento de todos los requisitos necesarios para disfrutar de la exención, permitiéndole comprobar por sí mismo tal extremo. En consecuencia, procede considerar las operaciones regularizadas como entregas de bienes sujetas y no exentas del IVA, pues el incumplimiento de los requisitos exigidos para el disfrute de la exención determina la obligación para el sujeto pasivo (transmitente) de liquidar y repercutir el impuesto al destinatario de las operaciones realizadas y de ingresarlo en la Hacienda Pública como obligado al cumplimiento de la obligación tributaria principal.