La AN confirma la no aplicación de la deducción en el IS por reinversión de beneficios extraordinarios ya que la nave adquirida pertenece a otra empresa del mismo grupo con una misma unidad de decisión

La deducción por reinversión está prevista para la reinversión de algo nuevo al patrimonio de una entidad y no un mero cambio de titularidades. Ilustración de dos personas sobre símbolo de tanto por ciento y billetes de dinero

La norma aplicable está prevista para evitar que un mero cambio de titularidades entre empresas que forman una unidad de decisión determine acogerse a un beneficio fiscal previsto para la reinversión de algo nuevo al patrimonio de una entidad, y no un mero cambio de titularidades de un bien que ya formaba parte del patrimonio de una de las entidades controladas.

La Audiencia Nacional, en su sentencia de 18 de noviembre de 2024 resuelve que la deducción por reinversión de beneficios exige que los bienes de los que procede la renta sean aptos por reunir las condiciones legales y también que lo sean aquellos en los que se materializa la reinversión. En este caso se pone de manifiesto la inaptitud para la deducción de las rentas procedentes de la enajenación de la vivienda unifamiliar, porque no se encontraba afecto a una actividad económica de arrendamiento de inmuebles. Tampoco procede la deducción respecto a la cantidad procedente de la enajenación del local y parking, ya que la construcción del edificio de oficinas fue anterior a la enajenación y la compra de la nave industrial tampoco es apta para ello porque procede de otra empresa del mismo grupo en el sentido del art.16 TRLIS.

Como condición en los elementos patrimoniales transmitidos para generar rentas que constituyan la base de la deducción, por lo que ahora importa, que hayan pertenecido al inmovilizado material o sean inversiones inmobiliarias afectos a actividades económicas, que hubieren estado en funcionamiento al menos un año dentro de los tres años anteriores a la transmisión. La vivienda unifamiliar no estaba afecta a la actividad económica, porque no se acreditó que estuviera realmente arrendada, considerando como precario la relación jurídica entre la propiedad y la pretendida arrendataria, madre de los diez hermanos propietarios de esta empresa. Por tanto, no procede la deducción respecto a las cantidades reinvertidas procedentes de esta vivienda, cualquiera que fuera el bien en el que se reinvirtió.

Por lo que se refiere a la nave industrial tampoco cabe admitir la deducción, ya que la entidad compradora y la vendedora están vinculadas y la nave adquirida no es un elemento del inmovilizado material nuevo, por lo que no se cumplen las condiciones previstas para materializar la reinversión en el art. 42.5 TR Ley IS: “no se entenderá realizada la reinversión cuando la adquisición se realice a otra entidad del mismo grupo en el sentido del art. 16 de esta Ley, excepto que se trate de elementos de inmovilizado material nuevos”. La norma aplicable está prevista para evitar que un mero cambio de titularidades entre empresas que forman una unidad de decisión determine acogerse a un beneficio fiscal previsto para la reinversión de algo nuevo al patrimonio de una entidad, y no un mero cambio de titularidades de un bien que ya formaba parte del patrimonio de una de las entidades controladas. En este caso, la situación y destino de la nave seguirá siendo el mismo que antes de la venta, es decir, arrendada a otra entidad aunque ahora el arrendador es otra mercantil, controlada por los mismos socios.

Derivada de esta liquidación, se impuso una sanción por la infracción de dejar de ingresar la deuda tributaria que confirma la Sala, ya que la resolución sancionadora ha motivado la concurrencia de la culpabilidad, de una forma parca, pero, a nuestro juicio suficiente para colmar los estándares de motivación exigibles.