La competencia para liquidar el ITP y AJD de la ampliación de capital social de una mercantil con domicilio en Madrid mediante la aportación de inmuebles situados en otras CCAA corresponde a la comunidad donde radiquen los inmuebles

Cuando se trate de bienes inmuebles la competencia para liquidar TPO corresponde a la Comunidad Autónoma donde estén situados. Ilustración de casita y llaves sobre teléfono inteligente

Si existen distintos hechos imponibles en un mismo documento, la Comunidad Autónoma competente en virtud del orden de aplicación no puede "atraer" la competencia para el resto de los hechos imponibles contenidos en el mismo documento y por tanto la competencia para liquidar el ITP y AJD de la ampliación de capital social de una mercantil con domicilio en Madrid mediante la aportación de inmuebles situados en otras CCAA, corresponde a la comunidad donde radiquen los inmuebles.

La Audiencia Nacional en su sentencia de 5 de noviembre de 2024, determina que a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la constitución o ampliación de capital de una sociedad mediante aportación de bienes inmuebles garantizados con hipoteca cuando se produce la asunción de la deuda hipotecaria pendiente, supone la existencia de dos convenciones, sujetas, respectivamente, a la modalidad de "operaciones societarias" y a la de "transmisiones patrimoniales onerosas" y por lo que se refiere a Transmisiones Patrimoniales, que es el impuesto que nos ocupa, cuando se trate de bienes inmuebles, la competencia para liquidar el impuesto corresponde a la Comunidad Autónoma donde radiquen los inmuebles y en este caso a la Comunidad de La Rioja.

En este caso, la Junta Arbitral resolvió el conflicto planteado a favor de la Comunidad Autónoma de La Rioja respecto a la competencia para la gestión y rendimiento del ITP y AJD de la operación recogida en la escritura pública de ampliación de capital social de la mercantil con domicilio fiscal en Madrid- mediante la aportación de bienes inmuebles -algunos situados en la Comunidad Autónoma de La Rioja- gravados con hipoteca con la asunción de las deudas pendientes garantizadas con la hipoteca que los gravaban.

La sociedad presentó autoliquidación en Madrid por la modalidad Operaciones Societarias, en este caso, como exenta y practicó liquidación por la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas por los inmuebles transmitidos en pago por la asunción de las deudas pendientes garantizadas con el derecho real de hipoteca sobre los citados inmuebles, aunque estaban ubicados en varias Comunidades Autónomas, entre ellas, La Rioja.

La Sala se remite a la STS de 18 de mayo de 2020, recurso n.º 6263/2017 y compartiendo lo resuelto por la Junta Arbitral ya que considera que la Comunidad Autónoma de Madrid es competente para liquidar por el concepto de operaciones societarias puesto que el domicilio fiscal de la entidad a cuyo favor se transmiten las participaciones sociales se encuentra en Madrid, pero no es competente para liquidar por el impuesto de transmisiones patrimoniales onerosas que grava la operación consistente en "adjudicación en pago de asunción de deudas", y que consiste precisamente en la transmisión de los distintos inmuebles que radican en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

El art. 33.2.2º de la Ley 22/2009 no establece un orden preferente de aplicación, sino que regula distintos supuestos en función del tipo de impuesto que se liquida, de forma que cada apartado se refiere a una modalidad del impuesto ni atribuye preferencia para liquidar la totalidad de un acto o documento que esté sujeto a diferentes modalidades del ITPAJD a la Comunidad Autónoma que tenga atribuida la competencia para liquidar AJD por cuota variable y, en su defecto, Operaciones Societarias, lo que ampararía la liquidación de todos los hechos imponibles derivados de un documento por una sola Comunidad Autónoma. Por tanto, partiendo de la existencia de distintos hechos imponibles en un mismo documento, la Comunidad Autónoma competente en virtud del orden de aplicación no puede "atraer" la competencia para el resto de los hechos imponibles contenidos en el mismo documento. A efectos del ITP y AJD, la constitución o ampliación de capital de una sociedad mediante aportación de bienes inmuebles garantizados con hipoteca cuando se produce la asunción de la deuda hipotecaria pendiente, supone la existencia de dos convenciones, sujetas, respectivamente, a la modalidad de "operaciones societarias" y a la de "transmisiones patrimoniales onerosas". Y, por lo que se refiere a Transmisiones Patrimoniales, que es el impuesto que nos ocupa, cuando se trate de bienes inmuebles, la competencia para liquidar el impuesto corresponde a la Comunidad Autónoma donde radiquen los inmuebles y en este caso a la Comunidad de La Rioja.