No procede la adición a la herencia de la nuda propiedad de un inmueble que el heredero había adquirido a cambio de los servicios de cuidado y alimentos que le prestó al causante los 36 meses anteriores al fallecimiento

La Sala estima demostrado que el actor efectivamente prestó servicios de cuidados y alimentos a su tío, cedente de la nuda propiedad y causante de la herencia, y ello desde octubre de 2012 hasta que falleció en octubre de 2015, habiendo valorado esta contraprestación en 2.650 euros al mes, renta que la Administración consideró real y proporcionada en la liquidación del ITP y AJD liquidado a consecuencia de la cesión por alimentos constituida en el año 2012, importe que apreciamos como correcto y que debe entenderse recibido, en especie, por el causante de la herencia, por lo que se desvirtúa la presunción de liberalidad prevista en el art. 27 Rgto ISD.
El Tribunal Superior de Justicia de Baleares, en su sentencia de 11 de diciembre de 2024 anula la liquidación complementaria girada por la Administración, que deberá restituir al demandante los importes indebidamente cobrados, más los intereses legales devengados desde su ingreso, ya que estima demostrado que el actor efectivamente prestó servicios de cuidados y alimentos a su tío, cedente de la nuda propiedad y causante de la herencia, y ello desde octubre de 2012 hasta que falleció en octubre de 2015, habiendo valorado esta contraprestación en 2.650 euros al mes, renta que la Administración consideró real y proporcionada en la liquidación del ITP y AJD liquidado a consecuencia de la cesión por alimentos constituida en el año 2012, importe que apreciamos como correcto y que debe entenderse recibido, en especie, por el causante de la herencia, por lo que se desvirtúa la presunción de liberalidad prevista en el art. 27 Rgto ISD.
La Administración tributaria giró la liquidación por adición a la herencia de la nuda propiedad de un inmueble no incluido por el actor en la autoliquidación presentada por el ISD, cuando resulta acreditado que esta transmisión se produjo en vida del causante al sucesor a cambio de los servicios de cuidado y alimentos que le prestó durante 36 meses anteriores al fallecimiento, por lo que existió contraprestación. La presunción prevista en el art. 11 Ley ISD y art. 27 Rgto ISD permite prueba en contrario, y en el presente caso se ha demostrado que el actor recibió la nuda propiedad de un inmueble mediando como contraprestación una renta en calidad de cuidador, equivalente a 2.650 euros mensuales, extremo que la propia Administración consideró como cierto a la hora de liquidar el ITP, constituyendo un acto propio de la Administración que debe vincularle en el supuesto analizado. La Administración alega que no se ha acreditado que en el caudal hereditario existiesen bienes o derechos recibidos como contraprestación de la transmisión de la nuda propiedad de un inmueble al actor, por lo que debe aplicarse la presunción de que la cesión no fue onerosa, debiendo integrarse en la herencia, siendo correcta la adición efectuada a los efectos de la liquidación del ISD. En este caso, el demandante presentó autoliquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales correspondiente a la cesión a cambio de alimentos, valorando la nuda propiedad del inmueble en 135.290 euros, cifra que la Administración consideró correcta, así como capitalizando la renta correspondiente al valor estimado de los servicios que se comprometía a prestar a su tío (cedente) en concepto de contraprestación de la transmisión inmobiliaria, señalando un importe mensual de 2.650 euros al mes. La Administración consideró que a los efectos del ITP, se correspondía el valor de la nuda propiedad (derecho cedido) con el importe de los servicios que el cesionario se obligaba a prestar a cambio de esta transmisión a favor del cedente. Acaecido el fallecimiento del cedente, en cuanto heredero, el actor aceptó la herencia y procedió a autoliquidar el ISD, sin incluir en el caudal relicto heredado el derecho de nuda propiedad adquirido. Esta omisión provocó que le girasen una liquidación provisional por adición, al considerar que se estimaba transmitida esta nuda propiedad de forma lucrativa por el causante de la herencia (quien se reservó el usufructo) dentro de los cinco años anteriores al fallecimiento, por no tener como acreditado que en el caudal relicto existiese constancia de las contraprestaciones realizadas por el actor/cesionario recibidas a cambio de la cesión efectuada por el causante/cedente. Esta Sala estima demostrado que el actor efectivamente prestó servicios de cuidados y alimentos a su tío, cedente de la nuda propiedad y causante de la herencia, y ello desde octubre de 2012 hasta que falleció en octubre de 2015, habiendo valorado esta contraprestación en 2.650 euros al mes, renta que la Administración consideró real y proporcionada en la liquidación del ITP y AJD liquidado a consecuencia de la cesión por alimentos constituida en el año 2012, importe que apreciamos como correcto y que debe entenderse recibido, en especie, por el causante de la herencia, por lo que se desvirtúa la presunción de liberalidad prevista en el art. 27 Rgto ISD, por lo que debe anularse la liquidación complementaria girada por la Administración, que deberá restituir al demandante los importes indebidamente cobrados, más los intereses legales devengados desde su ingreso.