Los Estados miembros no pueden denegar la exención en el impuesto especial del gasóleo usado como carburante en la navegación con fines comerciales por el solo hecho de no ser objeto del marcado fiscal si no hay riesgo de fraude

TJUE: Procede la exención del gasóleo usado como carburante en la navegación con fines comerciales aunque no tenga marcas fiscales. Carguero con gasóleo

Se opone a la normativa de la UE negar el beneficio de la exención del impuesto especial sobre el gasóleo suministrado para su utilización como carburante en la navegación con fines comerciales por vías navegables interiores de la Unión debido a que dicho gasóleo no es objeto de un marcado fiscal conforme a las exigencias del Derecho de la Unión, cuando ha quedado acreditado que dicho gasóleo se utiliza para tal fin y no hay ningún indicio que pueda suscitar sospechas en cuanto a la existencia de fraude, abuso o evasión fiscal.

En la sentencia del TJUE de 13 de marzo de 2025, recaída en el asunto C-137/23, el Tribunal estima que la normativa de la UE impide negar el beneficio de la exención del impuesto especial sobre el gasóleo suministrado para su utilización como carburante en la navegación sólo porque dicho gasóleo no es objeto de un marcado fiscal conforme a las exigencias del Derecho de la Unión, si queda acreditado que dicho gasóleo se utiliza para tal fin y no hay ningún indicio de fraude.

Considera el Tribunal que un marcado incorrecto no puede, a falta de indicios en cuanto a la existencia de un fraude, impedir la aplicación de las exenciones o reducciones del nivel del impuesto especial establecidas por la Directiva 2003/96 cuando se cumplan los requisitos a los que está sujeta tal aplicación.

El propietario de un buque cisterna a motor que utiliza para transportar, por vías navegables en el interior de la Unión Europea, hidrocarburos por cuenta de terceros a título oneroso. Este buque cisterna está provisto de dos depósitos de combustible destinados a contener el carburante para su propulsión. Con ocasión de un control del Servicio de Aduanas se consideró que el gasóleo contenido en los depósitos de combustible del buque cisterna no cumplía todos los requisitos exigidos para la aplicación de la exención del impuesto especial y se emitió una liquidación complementaria del impuesto especial devengado sobre el gasóleo cuya presencia se había constatado en los depósitos de combustible.

El órgano jurisdiccional pregunta ´si el art. 15.1.f) de la Directiva 2003/96 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional en virtud de la cual el beneficio de la exención del impuesto especial sobre el gasóleo suministrado para su utilización como carburante en la navegación por vías navegables interiores de la Unión se deniega debido a que dicho gasóleo no es objeto de un marcado fiscal conforme a las exigencias del Derecho de la Unión, cuando, por una parte, ha quedado acreditado que dicho gasóleo se utiliza para tal fin y, por otra parte, no hay ningún indicio que pueda suscitar sospechas en cuanto a la existencia de fraude, abuso o evasión fiscal.

La sistemática de esta Directiva se asienta en el principio de que los productos energéticos son gravados en función de su utilización real, y en el presente asunto, el órgano jurisdiccional remitente subraya que, aunque el gasóleo de que se trata en el litigio principal no haya sido objeto de un marcado fiscal conforme a las exigencias del Derecho de la Unión, ha quedado acreditado que dicho gasóleo ha sido utilizado como carburante para la navegación por vías navegables interiores de la Unión. Así pues, el marcado fiscal de los hidrocarburos, preceptuado por esta Directiva, ante todo tiene por objeto permitir controlar y, en su caso, sancionar la utilización de los productos energéticos exentos del impuesto especial o sujetos a un tipo reducido de este con fines para los que el Derecho de la Unión no impone ni permite establecer excepciones al impuesto especial. Un marcado incorrecto no puede, a falta de indicios en cuanto a la existencia de un fraude, impedir la aplicación de las exenciones o reducciones del nivel del impuesto especial establecidas por la Directiva 2003/96 cuando se cumplan los requisitos a los que está sujeta tal aplicación, como es, en el presente asunto, la utilización como carburante en la navegación con fines comerciales por vías navegables interiores de la Unión.

Para garantizar la aplicación del nivel correcto de imposición a los productos energéticos comprendidos en el ámbito de aplicación de dicha Directiva y, de ese modo, evitar distorsiones de la competencia entre los operadores económicos afectados, es necesario permitir a las autoridades competentes que controlen eficazmente si tal producto se utiliza para los fines previstos para la aplicación de la exención o del tipo reducido de imposición. A este respecto, el marcado fiscal del gasóleo y del queroseno constituye ciertamente una medida destinada a garantizar el buen funcionamiento del régimen de imposición armonizado de los productos energéticos establecido por la Directiva 2003/96, que permite a las autoridades fiscales de los Estados miembros velar por que dichos hidrocarburos sean gravados en función de su utilización real. No obstante, la exigencia de marcado fiscal objeto de la Directiva 95/60 no puede tener por efecto permitir a los Estados miembros supeditar al cumplimiento de esta exigencia la exención del impuesto o la aplicación de un tipo reducido de este que dicha disposición les autoriza a establecer, en particular, para los productos energéticos utilizados como carburante en la navegación por vías navegables interiores con fines comerciales.

Por ello, el Tribunal de Justicia concluye que art. 15.1.f), de la Directiva 2003/96, en relación con el art. 1 de la Directiva 95/60, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional en virtud de la cual el beneficio de la exención del impuesto especial sobre el gasóleo suministrado para su utilización como carburante en la navegación con fines comerciales por vías navegables interiores de la Unión se deniega debido a que dicho gasóleo no es objeto de un marcado fiscal conforme a las exigencias del Derecho de la Unión, cuando, por una parte, ha quedado acreditado que dicho gasóleo se utiliza para tal fin y, por otra parte, no hay ningún indicio que pueda suscitar sospechas en cuanto a la existencia de fraude, abuso o evasión fiscal.