No cabe aplicar a una estación de servicio la bonificación del 95% en ITP y AJD prevista para la adquisición de inmuebles para el desarrollo de actividades industriales en el Corredor del Henares, Sureste y Sur Metropolitano en Madrid

No cabe aplicar a una estación de servicio la bonificación del 95% en ITP y AJD prevista para la adquisición de inmuebles para el desarrollo de actividades industriales en el Corredor del Henares, Sureste y Sur Metropolitano en Madrid. Imagen de una gasolinera de noche

Extender el reconocimiento del beneficio fiscal a una "Gasolinera" desvirtúa la finalidad del mismo y ello supondría extender más allá de sus términos estrictos el incentivo de fomentar la industria

Esta bonificación estaba inicialmente prevista de manera exclusiva para el ejercicio 2015 pero fue prorrogada hasta el año 2019. Así, en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se establecía una bonificación del 95% en la cuota tributaria para las adquisiciones de inmuebles en los que se desarrollen o se vayan a desarrollar actividades industriales en los municipios del Corredor del Henares y del Sur Metropolitano con el fin de incentivar el desarrollo de actividades industriales en el ámbito de la Comunidad de Madrid. La bonificación se establecía tanto para las operaciones sujetas a la modalidad de «Transmisiones Patrimoniales Onerosas» como para la de «Actos Jurídicos Documentados», y fue introducida con la Ley 4/2014, de 22 de diciembre, de la Comunidad de Madrid, de Medidas Fiscales y Administrativas.

El caso que trata la sentencia del TSJ de Madrid, número 64/2025 de 31 de enero de 2025, rec. n.º 447/2023 recae sobre la adquisición de una estación de servicio, compuesta por zonas de repostaje, edificio complementario destinado a zona de comercio y servicios, y un centro de lavado, ubicado en una zona industrial de San Fernando de Henares, a la que se deniega la aplicación de la bonificación por no tratarse de una actividad industrial. En este caso, está acreditado que la actividad desarrollada en el inmueble se denomina comercio al por menor de combustible según el código C.N.A.E., 4730 (Comercio al por menor de combustible para la automoción en establecimientos especializados) y así también figura en la solicitud de inscripción en el Registro Industrial de la Comunidad de Madrid, presentada por la propia actora y esgrimida como prueba del carácter industrial.

La recurrente defiende que no se trata de una simple instalación comercial, sino de un verdadero complejo industrial, que incorpora instalaciones complejas especializadas, propias de las estaciones de servicio, así como maquinaria y aparatos de control, medida, almacenamiento, protección, etc. Por ello, considera que cumple los requisitos establecidos para aplicar la bonificación, es decir, que las fincas adquiridas, compuestas por las edificaciones e instalaciones que se integran en ellas, constituyen y conforman un complejo industrial. Sostiene que la inversión como la que acometió, para su inmediata puesta en funcionamiento, contribuía de manera clara a la consecución de los citados fines últimos perseguidos con el desarrollo industrial incentivado por la norma en la Comunidad de Madrid.

La recurrente resalta diferentes aspectos que permiten la calificación como industria de la estación de servicio adquirida. En primer lugar, porque la adquisición vino acompañada de su inscripción en el Registro Industrial de la Comunidad de Madrid, tanto del establecimiento como establecimiento y actividad industrial. En segundo lugar, que las Estaciones de Servicio son instalaciones industriales que se encuentran comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento de Instalaciones Petrolíferas, aprobado por Real Decreto 2085/1994, de 20 de octubre (art. 2), y están sujetas a autorización administrativa. Y finalmente, el Real Decreto 706/2017, de 7 de julio, aprobó la instrucción técnica complementaria MI-IP 04 "Instalaciones para suministro a vehículos" que tiene por objeto establecer las prescripciones técnicas a las que han de ajustarse las instalaciones destinadas al suministro de combustibles y carburantes, así como las instalaciones mixtas con otras formas de energía técnicamente disponibles para el suministro a vehículos. De estas normas deduce también el carácter industrial de una Estación de Servicio.

El Abogado del Estado señala que el argumento básicamente esgrimido por la recurrente se basa en la invocación de la legislación industrial y de protección del medio ambiente, que es claramente normativa de policía, con el afán natural de extenderse a cualquier actividad que, siquiera mínimamente, deba ser controlada. Recuerda que la norma que regula la bonificación no ampara supuestos como el de autos, en el que la persona física o jurídica que realiza la operación gravada, no se destina a una actividad industrial en el sentido que el concepto es entendido en la doctrina económica, e, incluso, en el sentido usual entre el común de los no especialistas.

Por su parte, la Comunidad de Madrid esgrime que no puede inferirse el carácter industrial de una actividad a efectos tributarios por la complejidad de la misma o por la denominación y competencia de los órganos y administraciones que ejercen funciones de policía administrativa. De entrada, no puede confundirse el carácter industrial de la actividad en sentido técnico y en sentido económico. El sentido técnico es el que deberá aplicar la Administración a efectos de medidas de policía relacionadas con la seguridad o el medioambiente. A efectos de autorizaciones e inspecciones debe calificarse la actividad desde un punto de vista técnico. Por ejemplo, en vista del equipamiento que utiliza, el carácter de los residuos y emisiones que genera, los riesgos que plantea, etc. Sin embargo, a efectos tributarios, lo relevante es el aspecto económico: es decir, en qué sector productivo se incardina la actividad en cuestión. Lo mismo puede ocurrir con numerosas actividades del sector terciario que en un sentido técnico puedan ser consideradas industriales a efectos de autorizaciones, controles e inspecciones. Piénsese en un parque de atracciones o en un teleférico. Resalta que lo importante es la naturaleza económica de la actividad, del sector en que se encuentra. El comercio tiene naturaleza terciaria con independencia de cuál sea la naturaleza de la mercancía comprada y vendida. El comercio de abonos no es actividad agraria. El comercio de viviendas no es actividad residencial. El comercio de combustibles, en este caso, no es actividad industrial. Tampoco lo es, por supuesto, la actividad de lavado de vehículos, que se encuadra en el sector terciario con carácter aún más claro y evidente, si cabe. Concluye que ha de estarse, a un concepto jurídico y económico de la actividad industrial, que a falta de previsión en la norma en cuestión ha de buscarse en la información obrante a efectos tributarios: IAE y CNAE.

La sentencia recuerda que aunque que la norma que regula la bonificación no contiene ninguna definición de actividad industrial, la clasificación más clásica de las actividades económicas es la correspondiente a su naturaleza, que hace referencia a la parte del proceso de producción en el que se desarrollan las labores incluidas en la actividad. Aquí es donde las actividades económicas están divididas en los sectores primario, secundario y terciario. La Industria se encuadra en el Sector Secundario que se encarga de transformar las materias primas que se han obtenido mediante las actividades del sector primario en productos manufacturados o bienes de equipo, frente al Sector Primario donde se encuadran las actividades que se realizan para obtener recursos naturales con el objetivo de conseguir materias primas, y frente al Sector Terciario donde se encuadran las actividades relacionadas con los servicios que sirven para cubrir las necesidades de las personas, en los que no se transforma ningún bien material. La actividad que describe la actora, no transforma las materias primas, sino que como su nombre indica, comercia con las materias primas ya transformadas por la Industria, "comercio al por menor", encuadrándose el comercio en el Sector Terciario antes dicho.

La parte actora quiere poner el acento, no en la actividad económica desarrollada, sino en el material e instalación necesarios para el desarrollo de dicha actividad, y el control administrativo que ello conlleva. Además, la normativa que menciona es normativa de policía o control medioambiental motivada por el material sensible con el que se comercializa, pero no determina la actividad económica.

Por último, tampoco es demostrativo del tipo de actividad la citada inscripción en el Registro Industrial de la Comunidad de Madrid, porque no condiciona la naturaleza de la actividad a efectos de la normativa tributaria, a lo que se añade que en el mismo también se pueden inscribir empresas de servicios puesto que la finalidad del Registro es diferente y es relativo al control de las autorizaciones administrativas. Así el ámbito de aplicación de este registro es el de aquellas industrias, empresas de servicios o entidades sometidas a autorización, declaración responsable o comunicación, y se encuadran en la División de Industrias no solo las actividades dirigidas a la obtención, reparación, mantenimiento, transformación o reutilización de productos industriales, el envasado y embalaje, así como el aprovechamiento, recuperación y eliminación de residuos o subproductos, cualquiera que sea la naturaleza de los recursos y procesos técnicos utilizados y, en su caso, las instalaciones que éstas precisen, sino también las actividades de generación, distribución y suministro de la energía y productos energéticos, y las actividades de investigación, aprovechamiento y beneficio de los yacimientos minerales y demás recursos geológicos, cualquiera que sea su origen y estado físico. Esto demuestra que el concepto de Industria que utiliza el Registro Industrial de la Comunidad de Madrid no corresponde con el sentido económico, más acorde con la finalidad tributaria y no de control administrativo, que tiene la norma mencionada.

En definitiva, la norma tributaria que regula la bonificación del 95 por ciento en ITP y AJD contempla una ayuda en forma de minoración de la carga fiscal que pretende fomentar una actividad económica, la industrial, en un determinado territorio, y por ello debe atenderse a la naturaleza en sí de la actividad y no a la complejidad de las instalaciones o la normativa administrativa en las que la misma se tiene que desarrollar.

Fernando Martín Barahona
Técnico de Hacienda del Estado (excedente)
Subinspector de Hacienda de la Comunidad de Madrid (España)