La DGT nuevamente se pronuncia sobre el sujeto pasivo del IBI en los casos en los que sobre un mismo inmueble coexisten el derecho de propiedad y el derecho de usufructo y los efectos de la consolidación del dominio por el nudo propietario

La DGT nuevamente se pronuncia sobre el sujeto pasivo del IBI en los casos en los que sobre un mismo inmueble coexisten el derecho de propiedad y el derecho de usufructo y los efectos de la consolidación del dominio por el nudo propietario. Imagen de dos hombres, uno a cada lado de la mesa, mirando un contrato de compra-venta de una casa

En dos consultas del mes de febrero la DGT se analizan dos casos en los que se determina el sujeto pasivo del IBI cuando sobre un mismo inmueble coexisten el derecho de propiedad y el derecho de usufructo y además, en una de ellas se aborda también los efectos de la consolidación e dominio por el nudo propietario a la muerte del usufructuario.

En el caso analizado por la Consulta DGT V0075/2025, los dos titulares catastrales de un inmueble son el cónyuge viudo de la causante y su nieta, que adquirió la nuda propiedad del 50 por ciento de la vivienda de sus abuelos. El cónyuge viudo es el titular del derecho de propiedad sobre el 50% del inmueble y del derecho de usufructo vitalicio sobre el otro 50% del inmueble, esto último por herencia de su esposa fallecida. La nieta de la causante, que por legado de su abuela es titular de la nuda propiedad sobre el 50% del inmueble. Desde el período impositivo 2015, fecha de fallecimiento de la causante, el obligado al pago del IBI en su condición de contribuyente, al ser titular del derecho de usufructo vitalicio. La nieta, titular de la nuda propiedad, no tiene la condición de sujeto pasivo del IB y no está obligada al pago del impuesto.

Para determinar quién es el obligado al pago del IBI en un período impositivo hay que atender a quién tiene la condición de sujeto pasivo del impuesto en la fecha de devengo, el día 1 de enero. Y el día 1 de enero de 2024 quien tenía la condición de contribuyente del IBI era el padre de la consultante, que en esa fecha era titular del derecho de usufructo vitalicio sobre el 50% del inmueble y del derecho de propiedad sobre el otro 50%. El hecho del fallecimiento del padre el 22/02/2024, la consolidación del dominio y la consiguiente adquisición del 100% de la propiedad por parte de la nieta, tendrá efectos en el IBI en el devengo siguiente, el 1 de enero de 2025. Si a la fecha de la exigibilidad del impuesto de acuerdo con lo dispuesto en la correspondiente ordenanza fiscal del ayuntamiento, ya se había producido el fallecimiento, el impuesto deberá ser satisfecho con cargo a los bienes de la herencia. Por último, en el período impositivo 2025 será la nieta quien tenga la condición de contribuyente del IBI como titular del derecho de propiedad sobre la totalidad del inmueble y, por tanto, obligada al pago del impuesto.

En la Consulta V0099/2025 la DGT reitera que la titular del derecho de usufructo del 50 por ciento de cada inmueble, en su condición de sujeto pasivo, deberá hacer frente a la deuda tributaria en proporción a su cuota de participación en el derecho real de usufructo sobre los inmuebles y no podrán girarse esos recibos a nombre de la persona titular del pleno dominio de los mismos. De acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo en el caso de que sobre un mismo bien inmueble coexista el derecho de usufructo que no se extienda sobre la totalidad del inmueble junto con el derecho de propiedad, el hecho imponible del IBI se realiza por ambos derechos, es decir, que quedan gravados por este impuesto tanto el derecho de usufructo como el derecho de propiedad, cada uno por la parte del bien inmueble sobre la que recae. Así, al realizarse respecto de los inmuebles objeto de la consulta el hecho imponible del IBI, tanto por el derecho de usufructo como por el derecho de propiedad, habrá dos sujetos pasivos: el propietario y el titular del derecho de usufructo, estando ambos obligados al pago del impuesto por su respectivo derecho.