El TJUE estima que el «sujeto pasivo» del IVA será quien realice con carácter independiente la actividad económica comprobando si lo hace en su nombre, por su propia cuenta y responsabilidad y si soporta el riesgo económico

El TJUE determina el concepto de sujeto pasivo del IVA conforme al criterio de la independencia. Pareja que recibe las llaves de una vivienda

Puede considerarse sujeto pasivo del IVA que realiza una actividad económica con carácter independiente a una persona que vende un terreno que inicialmente formaba parte de su patrimonio personal y que encomienda la preparación de la venta a un operador profesional, que realiza, como mandatario de esa persona, gestiones activas de comercialización de inmuebles recurriendo, para esa venta. Además, puede considerarse sujeto pasivo que realiza una actividad económica con carácter independiente a la comunidad legal formada por los cónyuges copropietarios si, frente a terceros, los dos cónyuges conjuntamente realizan la operación de venta de terrenos pertenecientes a esa comunidad, operación constitutiva de una actividad económica, y si dicha comunidad asume el riesgo económico ligado al ejercicio de esa actividad.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia de 3 de abril de 2025, recaída en el asunto C-213/24 resuelve que el art. 9.1 de la Directiva del IVA debe interpretarse en el sentido de que puede considerarse sujeto pasivo del IVA que realiza una actividad económica con carácter independiente a una persona que vende un terreno que inicialmente formaba parte de su patrimonio personal y que encomienda la preparación de la venta a un operador profesional, que realiza, como mandatario de esa persona, gestiones activas de comercialización de inmuebles recurriendo, para esa venta, a medios similares a los empleados por un fabricante, un comerciante o un prestador de servicios, a los efectos de dicha disposición. Además, puede considerarse sujeto pasivo a la comunidad legal formada por los cónyuges copropietarios si, conjuntamente realizan la operación de venta de terrenos pertenecientes a esa comunidad.

La Directiva del IVA asigna un ámbito de aplicación muy amplio al IVA, al dar al concepto de «sujeto pasivo» una definición muy amplia centrada en la independencia en el ejercicio de una «actividad económica», que a su vez se define de manera amplia como comprensiva de todas las actividades de fabricación, comercio o prestación de servicios y, en particular, de la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.

En relación con la venta de un terreno edificable, el Tribunal de Justicia ha precisado que constituye un criterio de apreciación pertinente el hecho de que el interesado haya realizado gestiones activas de comercialización de inmuebles recurriendo a medios similares a los empleados por un fabricante, un comerciante o un prestador de servicios, como la realización de obras de urbanización y el empleo de medios de comercialización habituales. En efecto, tales iniciativas no forman parte del marco normal de gestión de un patrimonio personal, por lo que no cabe considerar que las operaciones que resultan de ellas constituyan el mero ejercicio del derecho de propiedad. Tales iniciativas se inscriben más bien en el marco de una actividad ejercida con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo y que, por tanto, puede calificarse de económica.

En este caso se han realizado diversas acciones, que pueden considerarse gestiones activas de comercialización que se realizaron no por el propietario del terreno en venta, sino por un profesional apoderado para ello. Del contrato de mandato celebrado en el litigio principal, se desprende que la actividad del mandatario se limita a realizar las tareas en nombre y por cuenta de sus mandantes, que siguen siendo los propietarios vendedores del terreno de que se trata en todas las escrituras de compraventa relativas a dicho terreno y la retribución de las actividades del mandatario, incluida la cobertura de los gastos en que haya incurrido frente a terceros por la ejecución de las tareas necesarias para la realización de tales actividades, depende ciertamente del precio obtenido por la venta que el mandatario haya negociado por sí solo. El mandatario asume el riesgo económico vinculado al mandato y a la realización de las gestiones de comercialización de las parcelas previstas en dicho mandato, reduciendo el riesgo económico que corren los mandantes. Sin embargo, el riesgo económico final, que se materializaría si no se produjese la venta, por falta de ejecución del contrato de mandato o por ausencia de comprador dispuesto a adquirir las parcelas, recae exclusivamente sobre los mandantes.

Por el TJUE resuelve que el art. 9.1 de la Directiva del IVA debe interpretarse en el sentido de que puede considerarse sujeto pasivo del IVA que realiza una actividad económica con carácter independiente a una persona que vende un terreno que inicialmente formaba parte de su patrimonio personal y que encomienda la preparación de la venta a un operador profesional, que realiza, como mandatario de esa persona, gestiones activas de comercialización de inmuebles recurriendo, para esa venta, a medios similares a los empleados por un fabricante, un comerciante o un prestador de servicios, a los efectos de dicha disposición. Para determinar, quién debe ser considerado «sujeto pasivo» del IVA, es necesario comprobar quién realizó con carácter independiente la actividad económica en cuestión. En efecto, el criterio de la independencia concierne a la cuestión de la imputación de una determinada operación a una persona o a una entidad concreta, garantizando, además, que dicha persona o entidad pueda ejercer con seguridad jurídica su eventual derecho a deducción. A tal efecto, ha de comprobarse si la persona o entidad de que se trate ejerce una actividad económica en su nombre, por su propia cuenta y bajo su plena responsabilidad y si soporta el riesgo económico ligado al desarrollo de esas actividades.

El mero hecho de que el bien de que se trata forme parte de la comunidad legal y sea copropiedad de los cónyuges no se opone a que los cónyuges tributen por separado, cuando uno de ellos ejerza separadamente la actividad económica en cuestión o cuando cada uno de ellos ejerza una actividad económica con carácter independiente. Por ello, el art. 9.1 de la Directiva IVA debe interpretarse en el sentido de que en el marco de una operación de venta calificada de actividad económica en el sentido de la referida Directiva, no se opone a que se considere sujeto pasivo que realiza una actividad económica con carácter independiente a la comunidad legal formada por los cónyuges copropietarios si, frente a terceros, los dos cónyuges conjuntamente realizan la operación de venta de terrenos pertenecientes a esa comunidad, operación constitutiva de una actividad económica, y si dicha comunidad asume el riesgo económico ligado al ejercicio de esa actividad.