No cabe retrotraer actuaciones cuando el TEAR anuló una liquidación definitiva sin mencionar esa posibilidad (TEAC 29-06-2010)
Enviado por Editorial el Jue, 19/08/2010 - 12:20
Así lo establece el TEAC, en resolución de 29 de junio de 2010. Si bien el acta o el acuerdo de liquidación puede referirse a varios ejercicios, debe individualizarse el resultado de cada uno de los períodos objeto de comprobación, de cada liquidación referida a un período concreto, de forma que la deuda final resultante del acto o acuerdo pueda determinarse por la suma algebraica de todas las liquidaciones.
IVA. Gestión. Cuando el órgano gestor gira una sola liquidación que comprende el año natural (de 1 de enero a 31 de diciembre) sin distinguir los distintos períodos trimestrales o mensuales que resultan de aplicación, nos encontramos ante un vicio que afecta intrínsecamente al esquema liquidatorio del impuesto, alterando la relación jurídico-tributaria en los términos que recoge la normativa del IVA.
Procedimiento de revisión en vía administrativa. Reclamaciones económico-administrativas. Procedimiento económico-administrativo. Terminación. Resolución. Efectos. Retroacción de actuaciones. Nulidad. Es correcta la anulación de la liquidación por parte del TEAR -habida cuenta que fue practicada atendiendo a un periodo de liquidación anual, no previsto en la normativa reguladora del IVA- sin indicar en su pronunciamiento la posibilidad de dictar un nuevo acuerdo en sustitución del anulado por no encontrarse ante un defecto formal del acto ni tampoco ante una infracción procedimental, ni ordenar la retroacción de actuaciones a un momento anterior al del acto impugnado. Ello es así, en primer lugar, porque la liquidación dictada por la Inspección era definitiva, por lo que en ningún caso puede ser sustituida por otra que tenga carácter o naturaleza provisional y, en segundo lugar, porque ello iría en contra del principio de seguridad jurídica, puesto que si la Inspección no ha realizado de forma adecuada las actuaciones de comprobación e investigación para acreditar adecuada y correctamente el importe de la deuda, los tribunales no pueden estar ordenando retrotraer las actuaciones sine díe otorgando a los órganos de Inspección la posibilidad de pronunciarse de nuevo y calificar de otra forma los hechos controvertidos, dando lugar en su caso a una nueva calificación que fuera más perjudicial para el interesado vulnerando así la prohibición de la reformatio in peius.Voto particular. (Resolución publicada en Normacef Fiscal, NFJ038869, y en la Revista de Contabilidad y Tributación, Agosto-Septiembre 2010).
IVA. Gestión. Cuando el órgano gestor gira una sola liquidación que comprende el año natural (de 1 de enero a 31 de diciembre) sin distinguir los distintos períodos trimestrales o mensuales que resultan de aplicación, nos encontramos ante un vicio que afecta intrínsecamente al esquema liquidatorio del impuesto, alterando la relación jurídico-tributaria en los términos que recoge la normativa del IVA.
Procedimiento de revisión en vía administrativa. Reclamaciones económico-administrativas. Procedimiento económico-administrativo. Terminación. Resolución. Efectos. Retroacción de actuaciones. Nulidad. Es correcta la anulación de la liquidación por parte del TEAR -habida cuenta que fue practicada atendiendo a un periodo de liquidación anual, no previsto en la normativa reguladora del IVA- sin indicar en su pronunciamiento la posibilidad de dictar un nuevo acuerdo en sustitución del anulado por no encontrarse ante un defecto formal del acto ni tampoco ante una infracción procedimental, ni ordenar la retroacción de actuaciones a un momento anterior al del acto impugnado. Ello es así, en primer lugar, porque la liquidación dictada por la Inspección era definitiva, por lo que en ningún caso puede ser sustituida por otra que tenga carácter o naturaleza provisional y, en segundo lugar, porque ello iría en contra del principio de seguridad jurídica, puesto que si la Inspección no ha realizado de forma adecuada las actuaciones de comprobación e investigación para acreditar adecuada y correctamente el importe de la deuda, los tribunales no pueden estar ordenando retrotraer las actuaciones sine díe otorgando a los órganos de Inspección la posibilidad de pronunciarse de nuevo y calificar de otra forma los hechos controvertidos, dando lugar en su caso a una nueva calificación que fuera más perjudicial para el interesado vulnerando así la prohibición de la reformatio in peius.Voto particular. (Resolución publicada en Normacef Fiscal, NFJ038869, y en la Revista de Contabilidad y Tributación, Agosto-Septiembre 2010).