Tipo de gravamen reducido por mantenimiento o creación de empleo en Impuesto de Sociedades
Hola a todos, atendiendo a la redacción de la disposición adicional 12ª del RDL 13/2010, para la aplicación del tipo de gravamen reducido por mantenimiento o creación de empleo, debe cumplirse, entre otros requisitos, que la plantilla media durante los doce meses siguientes al inicio del período impositivo en el que se pretende aplicar este beneficio fiscal sea superior o igual a la unidad y que, a su vez, no sea inferior a la plantilla media de los doce meses anteriores al inicio del primer período impositivo que comience a partir de 1 de enero de 2009. Y que a efectos del cómputo de la plantilla media, se toman las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral.
Son muchas las Sociedades Limitadas en las que el socio mayoritario (a veces único), es a la vez el Administrador y además obtiene de la Sociedad una retribución en función de las tareas que desempeña como gerente, director y otras. Cuando la sociedad declara, por los honorarios descritos lo hace en concepto de retribuciones dinerarias del trabajo.
¿Entonces podemos considerar al anterior mencionado en el computo de la plantila media, en cuanto a aplicar el tipo de gravamen reducido?.
¿Es correcto considerar la nómina del descrito Gerente como remuneración del trabajo o bien estamos frente a una prestación de servicios y por tanto la retención debera ser en todo caso el 15% en IRPF?.
Espero vuestros comentarios, gracias
Sobre este tema hay doctrina
Sobre este tema hay doctrina muy extensa y variada. A groso modo, te resumo:
A efectos del cómputo de la plantilla media, se tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación con la jornada completa . Por tanto, únicamente podrán tomarse en consideración los trabajadores que hayan sido empleados en los términos previstos en la legislación laboral y presten sus servicios en régimen de dependencia y por cuenta ajena, es decir, se manifiesten las siguientes notas características: voluntariedad, remuneración, ajeneidad y dependencia. Por tanto, el Gerente que a su vez ostenta la condición de socio, no cumple con estos requisitos. Básicamente dado que prima la relación mercantil y no laboral. No existe la ajeneidad requerida.