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7. Deducción del IVA soportado por bienes de inversión

Considerando como bienes de inversión los bienes corporales, muebles, semovientes o inmuebles que, por su naturaleza y función, estén normalmente destinados a ser utilizados por un periodo de tiempo superior a un año como instrumentos de trabajo o medios de explotación, la ley permite sin ningún matiz adicional la deducción de las cuotas soportadas en aquellos bienes calificados como tales.

La especialidad de este supuesto radica en la necesidad de regularizar el IVA deducido en el periodo de adquisición o importación, durante los cuatro o nueve (en caso de tratarse de terrenos o edificaciones) años naturales siguientes a aquel en los que el sujeto pasivo realice las citadas operaciones, lo que conlleva la necesidad de tener en cuenta tanto la prorrata del primer ejercicio como la de los posteriores. La regularización previamente indicada se postula sobre la necesidad de comparar el IVA inicialmente deducido y el que le hubiera correspondido deducirse en el año en cuestión.

Si bien, únicamente se efectuará la regularización si existe una diferencia superior a 10 puntos entre el porcentaje de prorrata definitivo de cada uno de los años del periodo de regularización y el que se utilizó en el año de la adquisición del bien.

El procedimiento para practicar la regularización se basa en los siguientes pasos:

  • Se toma como punto de inicio la deducción efectuada en el año de la compra.
  • Conocido el porcentaje de deducción definitivamente aplicable en cada uno de los años en que deba tener lugar la regularización, se determina el importe de la deducción que procedería si la repercusión de las cuotas se hubiese soportado en el año que se considere. Dicho importe se restará del de la deducción efectuada en que tuvo lugar la repercusión.
  • La diferencia positiva o negativa se divide por 5 (o 10 si se trata de terrenos o edificaciones) y el cociente es la cuantía del ingreso o devolución complementarios a efectuar, respectivamente.

¿Qué sucede si se transmite el bien de inversión antes de finalizar el periodo de regularización?

En los casos de entregas de bienes de inversión durante el periodo de regularización, esta se realizará, según lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del IVA, de una sola vez por el tiempo de dicho periodo que quede por transcurrir en el año de la transmisión.

La Ley del IVA establece para ello las siguientes reglas, aplicables a todos los sujetos pasivos hayan o no hayan aplicado la regla de prorrata en años anteriores:

  • Entrega del bien de inversión sujeta y no exenta. En este caso se considerará que el bien de inversión se empleó exclusivamente en la realización de operaciones que originan el derecho a deducir durante todo el año en que se realizó dicha entrega y en los restantes hasta la expiración del periodo de regularización, por lo que la prorrata aplicable es del 100 por 100.
  • Entrega del bien de inversión no sujeta o exenta. Se considerará que el bien de inversión se empleó exclusivamente en la realización de operaciones que no originan el derecho a deducir durante todo el año en que se realizó dicha entrega y en los restantes hasta la expiración del periodo de regularización, por lo que la prorrata que procede es del 0 por 100.

¿Y si los bienes se destruyen o desaparecen por causa no imputable al sujeto pasivo?

En los supuestos de pérdida o inutilización definitiva de los bienes de inversión, por causa no imputable al sujeto pasivo debidamente justificada, no procederá efectuar regularización alguna durante los años posteriores a aquel en que se produzca dicha circunstancia.

Gabinete Jurídico del CEF