Almacenamiento de embriones congelados: ¿prestación accesoria al servicio sanitario de fecundación in vitro exento de IVA?

La Dirección General de Tributos, en Consulta de 2 de noviembre de 2011, analiza si el servicio de almacenamiento de embriones congelados es o no una prestación accesoria al servicio de tratamiento de la infertilidad para así poder concluir si estamos ante un servicio de asistencia sanitaria exento en IVA o si por el contrario se trata de una prestación de servicios sujeta al tipo general del 18 por ciento.

En concreto, quien realiza la consulta es una entidad que presta servicios médicos de tratamiento de la infertilidad, y dentro del tratamiento de fecundación in vitro ofrece el almacenamiento por congelación de los embriones sobrantes durante un plazo de dos años, mediante el cobro de una cuota adicional, destinados únicamente a la continuación del tratamiento si no finaliza con éxito el primer intento. Transcurrido este plazo, los clientes pueden optar por prorrogar dicho almacenamiento para la misma finalidad volviendo a pagar otra cuota o bien, donarlos para su uso por otros pacientes o para investigación, así como solicitar su destrucción, no cobrándose cuota alguna en estos últimos casos.

Pues bien, podemos encontrarnos con dos situaciones. Una primera en la que el objetivo de la congelación y almacenamiento de los embriones no transferidos inicialmente a las pacientes, es que puedan utilizarse en el supuesto de que no se haya producido embarazo o éste no se haya llevado a término, evitando las etapas anteriores del procedimiento de fecundación in vitro  para así minimizar los riesgos para la salud de la mujer derivados de tal procedimiento y, en la medida en que el almacenamiento tenga por finalidad la continuación del mismo tratamiento inicialmente contratado por parte de los clientes, facilitando su repetición hasta alcanzar un resultado positivo, dicho almacenamiento puede considerarse como prestación accesoria a la principal, que es el servicio sanitario de tratamiento de la infertilidad.

En este caso, la Dirección General de Tributos concluye que dicho servicio estará exento con independencia de que se trate de la primera cuota satisfecha por los clientes o de cuotas posteriores que se paguen con la misma finalidad, en caso de que el tratamiento inicial se alargue más allá del plazo inicial de dos años.

Como dijimos, nos encontramos una segunda situación, en la que el servicio de almacenamiento se contrata por los clientes con la finalidad de conservar embriones que puedan ser utilizados, al cabo de un tiempo, en un tratamiento posterior que no se podrá considerar como una prestación de servicios accesoria al servicio contratado de tratamiento de la infertilidad. La realidad es que este servicio puede no llegar a realizarse nunca, por lo que no se puede establecer una vinculación entre un servicio futuro que quizá no llegue a existir y el servicio de almacenamiento en cuestión.

En este caso la única finalidad es la de conservar los embriones fecundados. Además, dado que no se consideran servicios accesorios al tratamiento de la infertilidad -sería necesario que dicho servicio no tuviera otra finalidad que diagnosticar, tratar y, en la medida de lo posible, curar enfermedades o anomalías de la salud y se trata únicamente de conservar los embriones congelados-, no se incluyen dentro de la exención prevista en el art. 20.Uno.2º y 3º de la Ley 37/1992 (Ley IVA) y, el tipo impositivo aplicable será el general del 18 por ciento, por no serle tampoco aplicable el tipo reducido recogido en el art. 91.Uno.2.11º de la mencionada Ley 37/1992 (Ley IVA).

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