La legislación sobre consumidores y usuarios es un instrumento que permite frenar el abuso en los pactos sobre impuestos
Aplicando legislación sobre consumidores y usuarios, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en su sentencia de 25 de noviembre de 2011, sale al paso en la protección al obligado por este tipo de acuerdos, que no es el contribuyente determinado por la norma tributaria, evidentemente, sino cualquier otro, a quien se pretende trasladar la carga tributaria de una determinada operación.
Bien sabido es que el art. 18 Ley 58/2003 (LGT) deja bien claro, como ya lo hacía la anterior Ley General Tributaria, que el crédito tributario, en principio (y esta expresión que emplea quien suscribe estas notas hay que entenderla como “salvo que una norma diga lo contrario”), es indisponible.
No obstante, en la práctica jurídica es habitual este tipo de pactos, en los que el contribuyente traslada el peso económico que supone la fiscalidad de las operaciones que realiza a la otra parte interviniente en la contratación. Así, se emplean este tipo de prácticas especialmente en el ámbito del Derecho Civil o Mercantil, pero tampoco es de extrañar detectarlas en otras parcelas del tráfico jurídico, en principio menos lógicas, como el Derecho Laboral.
Sin embargo, que estos pactos no tengan consecuencias tributarias está claro (la Administración tributaria se puede y debe dirigir a quien resulta obligado por la norma a la hora de reclamar la deuda tributaria), pero ello no obsta a que estas convenciones tengan consecuencias en otros sectores del ordenamiento jurídico.
Pues bien, es ese precisamente el estadio en el que estamos, analizando las consecuencias civiles de un pacto sobre impuestos para las partes intervinientes en la contratación.
El contrato cuyos efectos se analizan en los autos, es un contrato de compraventa sobre un inmueble que contiene una cláusula en la que se establece que el comprador, cuya condición de consumidor no se discute -matiza el Tribunal-, tiene la obligación de pagar el IIVTNU derivado de la operación, impuesto que, conforme a la ley tributaria aplicable en la materia [art. 106 RDLeg. 2/2004 (TRLHL], corresponde pagar al transmitente (una promotora).
Según el Tribunal Supremo -recordemos, su Sala de lo Civil-, esta cláusula resulta subsumible en el art. 10bis.1.párrafo 1º Ley 26/1984 (LGDCU): “Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato….”.
Así, el primero de los requisitos, que se trate de una estipulación no negociada individualmente, se deduce de la apreciación relativa a que los compradores manifestaron su discrepancia y que no les quedó más remedio que aceptar la condición o desistir de la compra, con los consustanciales inconvenientes, lo que revela que se trató de una cláusula impuesta. Tanto más es así, si se tiene en cuenta que difícilmente cabría imaginar una negociación individual al hallarse inserta en una pluralidad de contratos celebrados por la entidad demandante (promotora).
La falta de buena fe se manifiesta en que, además de no ofrecer el vendedor desde el inicio una completa información a los compradores -incluso en la escritura de compraventa no se dio como seguro que se generaría el IIVTNU, cuando la vendedora forzosamente tenía que conocer que así era-, lo que supone una conducta no ajustada a la lealtad y confianza exigibles en los tratos, y especialmente en las relaciones en que intervienen un promotor o constructor y un consumidor.
Finalmente, es claro el desequilibro contractual porque en el impuesto de que se trata, el sujeto pasivo es el transmitente, que es quien percibe el aumento del valor de los terrenos, y como tal beneficiario está obligado al pago, sin que tal plusvalía genere beneficio alguno para el comprador, que se ve obligado a responder de una carga económica sin ninguna contraprestación o contrapartida por parte del vendedor.
A la vista de todo ello, el Tribunal Supremo, entiende que al tratarse de una estipulación no negociada individualmente, que limita los derechos de los consumidores, debe recibir la sanción de la nulidad que le impone el art. 10bis Ley 26/1984, y que convierte en indebido y restituible lo pagado por el consumidor por el concepto de que se trata.
En otro orden de cosas, constatada la existencia de jurisprudencia contradictoria en sede de las Audiencias provinciales, el Tribunal aprovecha para unificar los diversos criterios en la materia declarando que: el pacto incorporado a un contrato de compraventa por el que se establece la obligación de pago del IIVTNU a cargo del comprador queda sujeto al control de validez con arreglo a la legislación de consumidores entonces vigente; y, en segundo lugar, que la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de Mejora de la Protección de los Consumidores y Usuarios no puede ser aplicada con carácter retroactivo.
Se puede ver, en el mismo sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo, de 30 de diciembre de 2008, recurso nº 438/2008, que se recurre en esta sentencia.