Las valoraciones practicadas a efectos de los impuestos cedidos por el Estado sirven para los impuestos que él gestiona

En una nueva manifestación sobre el principio de unicidad de la actuación de la Administración, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2012, reitera lo que ya señaló en una sentencia anterior, de 25 de junio de 1998, en el sentido de que no hay inconveniente serio para admitir que la valoración practicada por la Administración Tributaria de una Comunidad Autónoma en un impuesto del Estado -cuya gestión se le ha cedido-, pueda trascender a efectos de un impuesto estatal -gestionado por éste-, dado que la Comunidad Autónoma actúa como delegada para la gestión, inspección, valoración, etc., del tributo cedido, de modo que el criterio de personalidad jurídica única, utilizado frecuentemente para defender el principio de unicidad, puede ser sustituido por el de delegación legal de funciones, con todas sus consecuencias, sin perjuicio de que cada caso concreto se deba analizar teniendo presentes las similitudes y las diferencias existentes entre los tributos en liza.

Llevado este juicio de valor al caso concreto analizado en los autos, no se trata de dos Administraciones tributarias distintas, Estado y Comunidad Autónoma, y de dos tributos diferentes, Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas e Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, porque este último era entonces y sigue siendo ahora un impuesto estatal cedido a las Comunidades Autónomas de régimen común, que gestionan por delegación del Estado, y menos aún teniendo en cuenta que estamos ante expedientes de comprobación de valores, en cuyo desarrollo las Comunidades Autónomas venían y vienen compelidas a utilizar los mismos criterios del Estado.

Así las cosas, habiéndose documentado en escritura pública notarial la compraventa –entre partes vinculadas- de unos inmuebles, sitos en dos edificios, uno construido y otro en construcción, no hay una definición más acertada de lo que debe entenderse, a tal efecto, como valor real de dichos inmuebles que la de «precio que sería acordado en condiciones normales de mercado entre partes independientes» (art. 8 Ley 18/1991).

El titular pues podría ser otro: “vale como valor de una operación vinculada el comprobado por una Administración autonómica a efectos del ITP y AJD”. En el caso concreto: el valor que por metro cuadrado otorgó a esos inmuebles la Delegación de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma debió utilizarse también por la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) a la hora de valorar la operación vinculada a efectos del IRPF.

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