Pensión compensatoria y rendimientos irregulares

Del contenido de la sentencia del Tribunal Supremo, de 18 de julio de 2013, se desprende que dado que la pensión compensatoria se configura, según establece el artículo 97 del Código Civil , como un mecanismo para reponer el desequilibrio económico que a uno de los cónyuges le ocasiona la ruptura del vínculo matrimonial, no es irrazonable interpretar, como hizo la Sala de instancia, que dicha pensión compensatoria se proyecta al futuro o, dicho de otro modo, a partir del cese o la ruptura del matrimonio, por lo que no existiría periodo de generación en atención a la duración del mismo.

Así, no estamos ante un mecanismo indemnizatorio, puesto que se puede exigir al margen de los elementos culpabilísticos achacables a cada uno de los cónyuges. El que para determinar el desequilibrio se atienda a circunstancias acontecidas o incluso anteriores al matrimonio que se rompe, nada tiene que ver con el periodo de generación del derecho a reparar el desequilibrio. Y  no es sólo que proyecte sus efectos cara al futuro, es que produce sus efectos a partir de ese momento, siendo lo que condiciona el mantenimiento de la pensión la situación de desequilibrio que se produce o continúa después.

No se puede confundir, como hace la recurrente en este caso, el inexistente periodo de generación de la pensión compensatoria, con los criterios del legislador para establecer su cuantificación; una cosa es periodo de generación y otra forma o criterios de cuantificación. De todos los elementos que se pueden tener en cuenta para fijar el importe de la pensión compensatoria, los únicos que tienen directa relación con la duración del matrimonio son la dedicación pasada a la familia y la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal. El resto atienden a circunstancias personales, económicas o familiares que poco tienen que ver con la duración del matrimonio, como son la cualificación profesional; o incluso al margen de la institución matrimonial, como la edad o el estado de salud.

Por otro lado, aclara el Alto Tribunal que aunque el artículo 10.1 RD 214/1999 (Rgto. IRPF), además de fijar que rendimientos tienen la condición de irregulares por notoriedad, exija que deban ser imputados a un único periodo impositivo no supone exceso reglamentario alguno.

En primer lugar, la llamada que el artículo 17.2 a) de la Ley hace al reglamento no establece condición o límite alguno en cuanto a su imputación o periodo de generación. Deja libertad al reglamento en la configuración y determinación de cuáles son los rendimientos, que vía colaboración reglamentaria, van a beneficiarse de la reducción por irregularidad -si se habilita para establecer el qué, mayor margen habrá para fijar el cuándo-.

En segundo lugar, la exigencia de la imputación a un único periodo impositivo, es consustancial a la reducción por irregularidad, cuya justificación radica en paliar la progresividad que la periodificación que el IRPF tiene sobre determinados rendimientos.

En tercer lugar, el hecho de que un rendimiento bien pueda ser imputado a varios periodos impositivos y resulte exigible en diversos periodos impositivos, o bien pueda ser objeto de fragmentación en el tiempo, puede resultar incompatible con la reducción por irregularidad.

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