La dación en pago constituye una forma de adquisición válida a efectos de la exención de rentas derivadas de la transmisión de determinados inmuebles en el IS
La dación en pago es el acto por el cual el acreedor de una deuda consiente que el deudor realice el pago de la misma en una forma diferente a la convenida.
A partir de esta definición, la Dirección General de Tributos manifiesta, en consulta de 29 de julio de 2013, que la dación en pago constituye una adquisición a título oneroso, y por tanto, la transmisión de las viviendas adjudicadas podría acogerse a la exención prevista en la disp. adicional decimosexta del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) siempre y cuando se cumplieran todos y cada uno de los requisitos allí establecidos.
Recuérdese que el RDL 18/2012 (Saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero), en su disposición final primera, modifica el RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) añadiendo una nueva disp. adicional decimosexta relativa a la exención de rentas derivadas de la transmisión de determinados inmuebles, la cual se establece en los siguientes términos:
“Estarán exentas en un 50 por ciento las rentas positivas derivadas de la transmisión de bienes inmuebles de naturaleza urbana que tengan la condición de activo no corriente o que hayan sido clasificados como activos no corrientes mantenidos para la venta y que hubieran sido adquiridos a título oneroso a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 18/2012 [esto es, el 12 de mayo de 2012] y hasta el 31 de diciembre de 2012 (…)”.
En el caso, una entidad adquirió dos viviendas terminadas en pago de una deuda que mantenía con el propietario de las mismas.
Dicha consulta recuerda con respecto de las viviendas adquiridas que es necesario determinar si las mismas tienen la consideración de existencias o de inmovilizado, puesto que la citada disp. adicional decimosexta del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) exige que las rentas objeto de exención deriven de la transmisión de bienes inmuebles de naturaleza urbana que tengan la condición de activo no corriente o de activos no corrientes mantenidos para la venta.
Recordemos que, la clasificación entre inmovilizado y existencias vendrá determinada por la función que cumplan los elementos en relación con su participación en el respectivo proceso productivo y de comercialización de la empresa, de manera que un bien pertenecerá al grupo de existencias si está destinado a transformarse en disponibilidad financiera a través de su venta. En este caso, la entidad tiene como actividad la construcción de edificios. En pago de una deuda, en junio de 2012, le fueron adjudicadas dos viviendas, las cuales fueron transmitidas en julio y diciembre de ese mismo año, no teniendo la consideración por tanto de activo no corriente sino de existencias. En efecto, los inmuebles enajenados no fueron destinados a servir de forma duradera en la actividad de la empresa, sino que fueron destinados a la venta en un plazo inferior a un año desde la fecha de su adjudicación. En consecuencia, en este supuesto, la entidad no podrá aplicarse la exención prevista en la disp. adicional decimosexta del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS).