La DGT somete a análisis la tributación de las medidas acordadas por el FROB respecto de las participaciones preferentes
La Dirección General de Tributos, ha adelantado una de las respuestas a consultas formuladas por los ciudadanos, entendemos, por el especial interés que tiene para la ciudadanía en general –unos por interés personal, otros por interés social- que, en concreto, tiene que ver con la tributación de las operaciones relacionadas con participaciones preferentes.
No es la primera consulta que tiene que ver con esta cuestión (consultas de 13 de junio de 2013, de 17 de mayo de 2013, de 14 de mayo de 2013, de 2 de abril de 2013, de 26 de diciembre de 2012…y otras), pero quizás sí la más completa.
Según los términos de esta consulta, fechada el 17 de octubre de 2013, en ella se analiza la tributación de las operaciones que se han debido acometer como consecuencia del plan de reestructuración que la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB) acordó respecto de determinadas entidades.
Se analizan en concreto las consecuencias tributarias respecto de tres operaciones:
- Recompra de participaciones preferentes y suscripción simultánea de acciones.
- Sometimiento a proceso de arbitraje, con obtención de laudo arbitral estimatorio.
- Novación de deuda subordinada.
y respecto de tres impuestos:
- Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
- Impuesto sobre la Renta de No Residentes.
- Impuesto sobre Sociedades.
de tal modo que quede el círculo cerrado respecto de la tributación de estas operaciones.
Por lo que tiene que ver con la tributación de las operaciones en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) se concluye lo siguiente:
- La recompra de participaciones preferentes y suscripción simultánea de acciones generará un rendimiento del capital mobiliario determinado por la diferencia entre el precio de recompra fijado en la resolución del FROB y el valor de suscripción o adquisición de los valores que se recompran.
A efectos de futuras transmisiones, las acciones recibidas se considerarán adquiridas en la fecha de la suscripción simultánea de las mismas y su valor de adquisición será el precio de suscripción fijado en la resolución del FROB. - Por lo que tiene que ver con el sometimiento a proceso de arbitraje de la suscripción de participaciones preferentes, con obtención de laudo arbitral estimatorio, el resultado de la recompra de valores y suscripción simultánea de acciones e incluso transmisión de estas últimas antes de la firma del convenio arbitral no debe ser computado por el contribuyente, sino que lo que deberá consignar es un rendimiento del capital mobiliario por la diferencia entre la cantidad máxima a restituir fijada en el laudo y el valor de suscripción o adquisición de los valores iniciales, que necesariamente serán negativos ya que la cantidad máxima a restituir no puede superar el valor de suscripción o adquisición.
A efectos de futuras transmisiones, si las acciones recibidas no se vendieron antes de la firma del convenio se considerarán adquiridas en la fecha de firma del convenio arbitral y su valor de adquisición será el fijado en el convenio. - En el caso de que los titulares de deuda subordinada suscriban la novación del contrato inicialmente pactado reduciendo su nominal y la remuneración pactada al vencimiento y modifiquen su naturaleza por la de deuda senior, al tratarse de modificación de elementos sustanciales de los valores, cabe entender que ello supone una novación extintiva de la obligación inicial, que tiene consecuencias en el momento de la novación. Así, al contribuyente se le generará un rendimiento del capital mobiliario derivado de la cesión a terceros de capitales propios, por diferencia entre el nuevo nominal asignado y el valor de suscripción o adquisición de la deuda subordinada.
Por lo que tiene que ver con el Impuesto sobre la Renta de No Residentes, sin perjuicio de lo que establezca el convenio para evitar la doble imposición que, en su caso, sea aplicable, la operación de recompra o la novación extintiva generarán un rendimiento del capital mobiliario obtenido por la cesión a terceros de capitales propios que, en caso de ser positivo, se considerará renta obtenida en territorio español. No obstante, dicha renta estará exenta cuando se obtenga por residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea, salvo que se obtenga a través de un país o territorio que tenga la consideración de paraíso fiscal.
Además, en caso de recompra de participaciones preferentes o deuda subordinada, la renta obtenida estará exenta en los mismos términos que para la deuda pública. Eso sí, esta exención estará condicionada al cumplimiento de los requisitos establecidos para cada caso en la Disposición Adicional Segunda Ley 13/1985 (Coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros). El devengo del impuesto se produciría en la fecha de la recompra.
En el caso de sometimiento a arbitraje, dados los límites a que se ve sometido el pacto, no se generará renta alguna sometida a gravamen.
Finalmente, y por lo que tiene que ver con el Impuesto sobre Sociedades, la DGT señala que la entidad emisora integrará en la base imponible del IS el resultado contable que deba registrar como consecuencia de la recompra de valores o de la novación, o que deba reconocer como consecuencia de la ejecución del laudo.