La falta de firma en el justificante de recepción de la notificación supone el incumplimiento de una formalidad sustancial, pues impide tener por acreditada la recepción de la notificación por la persona que se indica en el aviso
El TSJ de Castilla y León (Sede en Burgos) considera que la falta de firma en el justificante de recepción de la notificación supone el incumplimiento de una formalidad sustancial que impide tener por acreditada la recepción de la notificación por la persona que se indica en el aviso y, por ende, hace presumir que el acto no llegó al conocimiento del interesado y que le causó indefensión, salvo prueba en contrario que la Administración deberá aportar.
En el caso de autos, se trata de una notificación de un requerimiento de documentación hecho durante la pandemia del Covid-19 en la que estuvieron en vigor medidas extraordinarias para la práctica de las notificaciones administrativas y judiciales. La parte recurrente reconoce en su demanda - y ha sido corroborado con ocasión de las pruebas de interrogatorio de parte y testifical de su hija practicadas en período probatorio a instancias de la Administración demandada que en la tarde del día 10/06/2020, estando la hija del actor en su domicilio, alguien -sin identificarse como personal de Correos - llamó por el interfono del portero automático de la vivienda, diciendo que necesitaba entregar una "carta de tipo fiscal" al actor, sin especificar que la remitente era la Agencia Tributaria. Ante la ausencia del destinatario en la vivienda, le requirió de sus datos (parentesco, nombre y apellidos y DNI) y se le indicó que por razón de la situación de pandemia para este tipo de notificaciones no era necesaria la entrega personal, manifestando que dejaría la carta en el buzón. No hubo ningún tipo de contacto visual, ni personal entre ellos. Cuando regresó su padre, el recurrente comprobó que en el buzón no había ninguna carta o documento, por lo que no le dio mayor importancia. Pasados unos 7 a 10 días, el actor acudió al Asesor Fiscal para otros temas, comentándole lo sucedido, quien le respondió que no se preocupase porque ya le volverían a notificar. Varios meses más tarde, el asesor fiscal del recurrente acudió a la Agencia Tributaria y, tras hablar con un funcionario éste le informó de lo acontecido y le dijo que podía presentar la documentación pertinente a pesar del tiempo transcurrido, y en su caso, recurrir, habiéndose aportado parte de la documentación en fecha 1 de octubre de 2020, adjuntándose con el escrito de demanda unos correos electrónicos remitidos en su día al Asesor Fiscal, en los que relata cómo se llevó a cabo la notificación y otras actuaciones posteriores. Quedó acreditado de la prueba testifical practicada al efecto, que la hija del recurrente nunca recogió la notificación dirigida a su padre, sin perjuicio de ofrecer los datos identificativos que en ese momento le estaban solicitando, no comprobando la testigo si efectivamente se dejó comunicación alguna en el buzón el día 10 de junio. A juicio de la Sala, existe una duda razonable sobre si se recibió o no el día 10/06/2020 la notificación del requerimiento de documentación de la Administración Tributaria. Habiendo negado el destinatario la recepción y, no constando todas las formalidades de carácter sustancial en el aviso de recibo, pues no consta la firma receptora y no fue aportada prueba concluyente acreditativa de la realidad de la recepción del envío, no quedó acreditado que el recurrente había conocido la resolución y, por ende, se debe considerar que se trata de una notificación defectuosa que ha causado indefensión material al interesado.
[TSJ de Castilla y León (Sede en Burgos), de 10 de febrero de 2023, rec. n.º 174/2022]