La reedición de la notificación tras la publicación de la notificación inicial en el BOE genera dudas sobre la validez y firmeza de los actos notificados, ya que sugiere que la primera notificación no cumplió con los requisitos legales para ser efectiva
La notificación del acuerdo de iniciación y de la comunicación del trámite de audiencia del expediente sancionador, realizada después de la notificación del acuerdo de imposición de sanción, hace difícil que este última pueda ser considerado firme.
El TSJ de Galicia en sentencia de 10 de abril de 2024 considera que la reiteración de la notificación tras la publicación de la notificación inicial en el BOE genera dudas sobre la validez y firmeza de los actos notificados, ya que sugiere que la primera notificación no cumplió con los requisitos legales para ser efectiva.
En el presente caso, la actora pretendía la anulación de la exigencia de una reducción del 25% aplicada sobre una sanción tributaria derivada de una liquidación provisional del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente al ejercicio 2012, argumentando que esta reducción se basaba en que no había transcurrido el plazo de cumplimiento voluntario, pues la notificación de la liquidación provisional y de la posterior sanción no se realizaron conforme a derecho. Señala que, aunque la Administración notificó estos actos por primera vez en 2018 mediante una notificación en el BOE (tras varios intentos fallidos de entrega en su domicilio), la notificación fue reiterada en marzo de 2023. La recurrente sostiene que esta duplicidad evidencia un defecto en el procedimiento inicial de notificación, lo cual cuestiona la validez y firmeza tanto de la liquidación como de la sanción.
Según la recurrente, la Administración no tiene derecho a exigirle la devolución de la reducción del 25% en la sanción, ya que considera que la notificación fue defectuosa y, en consecuencia, no tuvo la oportunidad de cumplir con el pago dentro del plazo voluntario. Además, señala que la reducción fue aplicada en su momento y que no existen fundamentos legales para revertirla, ya que el defecto en el procedimiento de notificación es atribuible a la Administración y no a la parte recurrente.
A juicio de la Sala, en atención a la resolución impugnada a través del presente recurso, la controversia se ha de ceñir a determinar si es conforme o no a derecho exigir del recurrente la reducción del 25% del importe de la sanción. Este recurso no es el adecuado para enjuiciar la procedencia o no de la sanción o de la liquidación, sino exclusivamente si se ajusta a la legalidad reclamar una reducción que en su momento fue aplicada.
Aun siendo esencial e incontrovertido que la sanción no fue abonada dentro del plazo de ingreso en el período voluntario, lo cual provocó, a tenor del artículo 188 de la LGT, la supresión de dicha reducción, el recurrente sostiene que el acuerdo de liquidación provisional de que deriva la sanción y el acuerdo de iniciación y comunicación del trámite de audiencia del expediente sancionador no le fueron debidamente notificados. Aunque se ha delimitado el objeto del recurso en el párrafo precedente, tampoco puede ignorarse que, según se desprende de la documentación aportada en la demanda y de la documentación remitida por la Administración, ambos acuerdos, fechados el 11/7/2018 (y considerados notificados el 23/10/2018 mediante la publicación en el BOE del anuncio de citación para notificación por comparecencia), fueron notificados nuevamente al recurrente el 23/3/2023. De hecho, frente al acuerdo de liquidación provisional del IRPF 2012, el actor presentó una reclamación económico-administrativa que, a fecha 25/8/2023, estaba pendiente de tramitación en el TEAR de Galicia.
En síntesis, quedó acreditado que la Administración notificó la liquidación provisional del IRPF y la sanción tanto en 2018 como en 2023. Esta reemisión de la notificación genera dudas sobre la validez y firmeza de los actos iniciales. Según la Sala, el hecho de que la Administración considerara necesario notificar nuevamente en 2023 sugiere que la notificación de 2018 no cumplió adecuadamente con los requisitos legales para ser efectiva. Como consecuencia, la sanción impuesta en marzo de 2019 no puede considerarse firme, ya que la liquidación de 2012, que dio origen a dicha sanción, fue notificada nuevamente en 2023, lo que invalida la pretensión de la Administración de exigir la reducción del 25%, pues la sanción carece de firmeza.
La Administración debió asegurar un proceso de notificación claro y consistente, evitando confusiones que impidieran al recurrente cumplir con sus obligaciones tributarias de manera adecuada, especialmente considerando que las primeras notificaciones se efectuaron por comparecencia mediante publicación en el BOE en 2018. Este método de notificación, que debería ser una medida de último recurso, no garantiza que el contribuyente haya sido notificado de manera efectiva. La nueva notificación en 2023 refuerza la percepción de que la notificación inicial fue insuficiente.
Finalmente, el Tribunal determina que la exigencia de devolución de la reducción del 25% no está justificada, ya que dicha reducción fue aplicada originalmente sobre una sanción que no puede considerarse firme debido a la deficiencia en la notificación. Dado que la notificación inicial fue defectuosa, el recurrente no tuvo la oportunidad de cumplir en el plazo voluntario, y la exigencia de devolución de la reducción carece de fundamento legal.
La sentencia comentada ofrece una perspectiva distinta sobre el tratamiento tradicional de las notificaciones duales, basado en lo dispuesto en el art. 41.7 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece: “Cuando el interesado fuera notificado por distintos cauces, se tomará como fecha de notificación la de aquella que se hubiera producido en primer lugar”, lo cual afecta tanto al plazo para recurrir como al inicio del plazo para el cumplimiento voluntario [Vid., STSJ de Andalucía (Sede en Granada), de 30 de marzo de 2023, Rec. n.º 8/2020 (NFJ090519); STSJ de Andalucía (Sede en Sevilla), de 9 de septiembre de 2022, Rec. n.º 140/2020 (NFJ089734); STSJ de Castilla-La Mancha, de 28 de febrero de 2022, Rec. n.º 587/2019 (NFJ086820); STSJ de la Región de Murcia, de 23 de febrero de 2022, Rec. n.º 395/2020 (NFJ087042); STSJ de Cataluña, de 16 de diciembre de 2020, Rec. n.º 1405/2019 (NFJ082917); STSJ de la Comunidad Valenciana, de 27 de noviembre de 2020, Rec. n.º 973/2019 (NFJ082820)].
En este caso, aunque la controversia se limitó a la exigencia de la reducción, la Sala no dio valor a la primera notificación realizada mediante publicación en el BOE, ya que la notificación del inicio y comunicación del trámite de audiencia del expediente sancionador, fechada el 23 de marzo de 2023, desvirtuaba la firmeza del acuerdo sancionador previamente notificado el 13 de marzo de 2019.
La clave en este caso radica en que se notificó el inicio del procedimiento sancionador una vez agotada la notificación del acuerdo sancionador mediante su publicación en el BOE.
Orlando Álvarez-Arias
Colaborador del CEF.-