El acceso ocasional del recurrente a la sede electrónica no convalida las notificaciones posteriores a la baja en el sistema de notificaciones electrónicas. Esta baja también afecta a la representación de una gestora previamente autorizada
El TSJ del País Vasco considera que el acceso ocasional del recurrente a la sede electrónica tras su baja del sistema de notificaciones electrónicas no convalidaba los intentos fallidos de notificación realizados posteriormente en dicha sede; siendo que la baja en el sistema afecta también a la representación de una empresa gestora, a la que previamente se había autorizado para recibir notificaciones electrónicas.
En el caso decidido, el recurrente sostuvo que se dio de baja del sistema de notificaciones electrónicas el 22 de julio de 2020, lo que implicaba que las notificaciones posteriores no debían haberse realizado por esa vía. Alegó que las notificaciones de las liquidaciones y sanciones correspondientes a los ejercicios 2015-2018 debieron ser practicadas por correo ordinario. Por lo tanto, cualquier intento de notificación en formato electrónico posterior a esa fecha carecía de validez. Aunque el recurrente había designado como representante a una empresa gestora, autorizada para recibir notificaciones electrónicas, la baja en el sistema electrónico afectaba también a dicha representación. Según el recurrente, las notificaciones electrónicas realizadas a su representante en septiembre de 2020 no eran válidas, ya que la baja en el sistema implicaba la nulidad de cualquier notificación electrónica realizada posteriormente. Como consecuencia de la alegada nulidad de las notificaciones, el recurrente afirmó que todas las actuaciones administrativas posteriores, incluidas las providencias de apremio emitidas en 2020, eran inválidas por estar basadas en notificaciones defectuosas. Según el recurrente, las providencias de apremio debían ser anuladas debido a la falta de notificación válida de las liquidaciones previas.
A juicio de la Sala, quedó acreditado que el recurrente se dio de baja del sistema de notificaciones electrónicas el 22 de julio de 2020, lo que implica que, a partir de esa fecha, las notificaciones administrativas no debían realizarse por medios electrónicos, tanto al recurrente como a su representante. Por lo tanto, las notificaciones electrónicas realizadas en septiembre de 2020 a la dirección de correo electrónico de su representante no cumplían con los requisitos legales y, por tanto, carecían de validez. Las notificaciones posteriores, realizadas en formato electrónico, no eran válidas, ya que la baja del sistema electrónico afectaba tanto al recurrente como a su representante. Las providencias de apremio emitidas en 2020 y las sanciones impuestas estaban basadas en notificaciones electrónicas que no debieron realizarse, por lo que las actuaciones posteriores también carecían de validez. El acceso puntual del recurrente a la sede electrónica en fechas posteriores no convalida las notificaciones defectuosas con efectos retroactivos.
(TSJ del País Vasco, de 23 de abril de 2024, rec. n.º 836/2022)
Orlando Álvarez-Arias
Colaborador del CEF.-