La solicitud de devolución de un aval no hace presumir que el recurrente haya tenido conocimiento de la resolución del TEAR que resolvió la reclamación económico-administrativa contra la liquidación, cuando su notificación es defectuosa
El TSJ de Castilla y León (Sede en Valladolid) considera que no cabe presumir la notificación de una resolución del TEAR desestimatoria de una reclamación interpuesta con la liquidación con base en la solicitud de devolución del aval y el pago de la deuda por parte del recurrente, pues esto puede deberse a la notificación de la providencia de apremio.
En el presente caso, el recurrente argumenta que la notificación de la resolución del TEAR, que confirmaba la liquidación provisional del IVA 2014, no fue realizada de manera adecuada, afectando su derecho a la tutela judicial efectiva, ya que, aunque se intentó notificar dicha resolución en dos ocasiones, ambas intentonas fallaron por encontrarse el recurrente ausente y no consta que se dejara el aviso de llegada en el buzón. Posteriormente, se procedió a la notificación por edictos mediante su publicación en el BOE el 5 de febrero de 2021. El recurrente considera que el hecho de que la Administración presuma la notificación con base en su solicitud de devolución del aval y la carta de pago de la deuda presentada en junio de 2021, no es correcto. Según él, no se le puede dar por notificado por la mera presentación de estos documentos, ya que la notificación debe seguir los procedimientos legales establecidos para ser válida. La Abogacía del Estado, aunque reconoce que los intentos iniciales de notificación fallaron, justifica la notificación realizada mediante publicación en el BOE el 5 de febrero de 2021, como un medio válido cuando los intentos personales de notificación no tienen éxito. La Administración considera que, a pesar de las incidencias en la notificación, el hecho de que el recurrente solicitara la devolución del aval y presentara la carta de pago de la deuda en junio de 2021, debe interpretarse como una aceptación tácita de la notificación. Según la Abogacía del Estado, el recurrente se dio por notificado al presentar esos documentos, lo que convalida cualquier defecto en la notificación inicial. Por tanto, argumentan que la providencia de apremio dictada en relación con la deuda es válida, ya que, a su juicio, la notificación del acto administrativo que sustenta el apremio fue efectiva en junio de 2021 cuando el recurrente solicitó la devolución del aval. A juicio de la Sala, los intentos de notificación personal en noviembre de 2020 y enero de 2021 no se completaron correctamente, ya que no se dejó constancia de que se hubiera entregado un aviso de llegada en el buzón del recurrente. La falta de esta medida constituye una violación de los requisitos legales que deben cumplirse para que una notificación sea válida. La Administración procedió a la notificación por edictos al publicar un aviso en el BOE, lo cual es legalmente admisible en situaciones en las que los intentos de notificación personal fallan. Sin embargo, el tribunal señala que el hecho de que el recurrente no fuera notificado correctamente mediante un aviso personal invalida, en parte, el proceso de notificación posterior. No cabe presumir la notificación con base en la solicitud de devolución del aval y el pago de la deuda por parte del recurrente en junio de 2021. El hecho de que el recurrente haya presentado la carta de pago de la deuda y solicitado la devolución del aval en junio de 2021 no implica que se haya dado por notificado de la resolución anterior. Esta actuación del recurrente se interpreta como una consecuencia de la recepción de la providencia de apremio, no de la notificación de la resolución del TEAR de 30 de septiembre de 2020.
[STSJ de Castilla y León (Sede en Valladolid), de 12 de abril de 2024, Rec. n.º 1213/2022]
Orlando Álvarez-Arias
Colaborador del CEF.-