Opción tributación conjunta/individual: posibilidad de modificación posterior de la opción cuando la voluntad estaba viciada por circunstancias no imputables a los interesados
En el presente caso el contribuyente ya manifestó a la Gestora, al tiempo de formular la solicitud de rectificación, que la declaración liquidación del IRPF del ejercicio 2018 se presentó por “vía telefónica y a través de una operadora de la agencia tributaria”, circunstancia ésta no negada por la Gestora al tiempo de resolver aquella solicitud de rectificación, ni al desestimar el posterior recurso de reposición, de ahí que se tenga por cierta.
Partiendo del hecho acreditado de que la propia Administración tributaria “informó y asistió” al contribuyente sobre la confección y presentación de aquella declaración liquidación, debemos acudir al contenido de la misma, donde, además de los datos identificativos del propio contribuyente y su cónyuge, únicamente se incorporan dos datos referidos a las retribuciones dinerarias de los rendimientos del trabajo dependiente y a unas donaciones con derecho a deducción; por otro lado, de acuerdo con lo manifestado por el sujeto pasivo, su cónyuge habría obtenido en el ejercicio 2018 unos rendimientos de la actividad económica y unas rentas inmobiliarias imputadas. Vistos los dos únicos datos hechos constar por el contribuyente en aquella declaración liquidación, se evidencia como única cuestión que debiera abordarse en la confección y presentación de la misma, o ratificación del “borrador”, la referida a la forma de tributación conjunta o individual. Además, las diferentes consecuencias del acogimiento a una u otra forma de tributación resultan palmarias, atendido a la diferencia de más de 2.300 euros entre las cuotas diferenciales a devolver en uno y otro caso. Debe, asimismo, dejarse constancia de que el propio programa de confección de la declaración permite ver, en dos columnas paralelas, el resultado de ambas opciones, lo que facilita la comparación y la elección adecuada.
La necesidad del contribuyente de acudir a aquel programa de asistencia de la Administración tributaria para confeccionar y presentar la declaración liquidación del IRPF del ejercicio 2018, vista la extrema simplicidad de la declaración presentada, nos informa del escaso nivel de conocimientos jurídico-tributarios del sujeto pasivo. Es en ese contexto en el que debe evaluarse el principio de confianza legítima, en tanto que la “asistencia” de personal técnico de la propia Administración tributaria genera en un contribuyente con nulos conocimientos jurídicos, la confianza en lo acertado de aquella “asistencia” que le presta la Administración tributaria para la confección y presentación de aquella declaración liquidación.
El derecho del contribuyente “a ser informado y asistido por la Administración tributaria sobre el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones tributarias” quedaría vaciado de contenido, si, ante un supuesto de hecho como el presente en el que la simplicidad y sencillez de la declaración-liquidación resulta palmaria o patente, limitáramos el contenido de la asistencia de la Administración tributaria a la mera transcripción al formulario informático de declaración liquidación de la información que proporciona el propio contribuyente sin contrastarla con las normas que regulan aquella obligación tributaria; o, menos aún, limitáramos el contenido de la asistencia de la Administración tributaria a la simple ratificación del “borrador” de declaración previamente generado por la propia Administración sobre la base de los datos proporcionados por terceras personas, sin contrastar con el sujeto pasivo la bondad del mismo, como bien parece ser el caso aquí analizado.
En la tesitura que ahora nos ocupa, la única cuestión con relevancia jurídica en la confección y presentación de aquella declaración, es la forma de tributación, individual o conjunta, de ahí que atendida la diferencia entre las cuotas diferenciales en uno y otro caso (más de 2.300 euros), únicamente una «información y asistencia» poco precisa, incompleta o desafortunada por parte del personal técnico de la Administración tributaria generó en el contribuyente la falsa expectativa de que estaba «cumpliendo con sus obligaciones tributarias» de la forma menos gravosa para él, “optando” en esas circunstancias claramente de manera errónea por la forma de tributación individual, lo que cabe identificar con un supuesto de voluntad viciada por la participación de un tercero.
Es por ello que el Tribunal, en las circunstancias concurrentes en el presente caso, donde además no se aprecie conducta o actuación procesal fraudulenta alguna por parte del sujeto pasivo, considera que la declaración de voluntad del contribuyente en que se constituye aquella opción por la forma de tributación individual, se encontraba viciada por una incompleta, deficiente o poco precisa “información y asistencia” del personal técnico de la Administración tributaria, no acorde con la extrema sencillez de la cumplimentación de aquella declaración liquidación, de ahí que concurra un supuesto de voluntad viciada por la participación de un tercero.