Como el valor de las participaciones creadas no puede responder a una compensación de deudas porque no tienen el valor nominal de la deuda a extinguir estamos ante una condonación de deuda (liberalidad) que integra la base imponible del IS
Afirma la Sala que, considerándose acreditado que el valor de esas participaciones creadas no puede responder a una compensación de deudas porque no tienen el valor nominal de la deuda a extinguir, no puede sostenerse la tesis de la actora, puesto que por mucho que le diera la forma de compensación de deuda por las participaciones recibidas, éstas no tenían un valor de mercado que supusiera contraprestación.
El TSJ de Cataluña, en su Sentencia de 21 de septiembre de 2023, analiza si el tratamiento contable de las operaciones de ampliación de capital y la aportación del crédito por parte del socio, es conforme a Derecho.
En concreto, la actora mantiene que no puede considerarse que la ampliación de capital de la hoy actora con la entrega al socio acreedor de 7.000 participaciones sociales nuevas tenga el carácter de liberalidad, sino que la causa onerosa es su justificación, de forma que existió una compensación de créditos y no una condonación de deuda como considera la Administración.
Pues bien, a juicio de la Sala que el contribuyente no aporta elemento probatorio alguno relativo a que las participaciones no tuvieran un valor próximo o equiparable a cero.
En este sentido, destaca el Tribunal un extracto del informe determinante de la situación financiera, patrimonial y de funcionamiento de la entidad, según el cual dicha entidad “es una sociedad objetivamente inactiva y la inversión financiera corresponde a dinero entregado a una compañía INDIA de la cual no se ha observado ningún tipo de ingreso real, la totalidad de los ingresos contabilizados corresponden a provisiones estimativas, inciertas contabilizadas y en sus estados financieros no se observa posibilidad de devolver cuantía alguna (…). El deseo de sus socios es vender sus participaciones o si ello no fuera posible liquidarla”.
De esta forma, afirma la Sala que, considerándose acreditado que el valor de esas participaciones creadas no puede responder a una compensación de deudas porque no tienen el valor nominal de la deuda a extinguir, no puede sostenerse la tesis de la actora, puesto que por mucho que le diera la forma de compensación de deuda por las participaciones recibidas, éstas no tenían un valor de mercado que supusiera contraprestación.
Obviamente este es un hecho que debió acreditar la actora y que en modo alguno lo acredita ni en vía administrativa ni en vía judicial. Se constata por la Inspección que durante los cinco años anteriores a 2013, la sociedad permanece inactiva, incurre en causa de disolución a causa de las pérdidas acumuladas y sus activos carecen de valor económico alguno. Con posterioridad a la ampliación de capital, persiste la misma situación de insolvencia, deterioro e inactividad.
Por tanto, dado que la actora poseía el 41,66 % del capital social, el porcentaje hasta el 100% de la deuda (700.000 euros) ha de considerarse mayores fondos propios de la sociedad (408.380 euros). Todo ello también en atención a una escrupulosa aplicación del principio de prohibición de la reformatio in peius, que le ha sido respetada a la hoy actora, atendido que el valor razonable de las participaciones era próximo a cero.
Por lo que se refiere a la imputación temporal del ingreso extraordinario en la base imponible del IS discutida por la actora, considera la Sala que no puede prosperar que se impute al ejercicio 2013 por entender que la mera escritura pública de ampliación de capital y suscripción de acciones ya habría de hacer efectivo el correspondiente tratamiento contable y reajuste en la base imponible del IS.
El socio persona física transmitió su participación a terceros por virtud de escritura pública de 29.12.2014, por lo que en ese momento se debe entender que ya debió haberse producido la presentación en el Registro Mercantil y su inscripción correspondiente para la posterior publicación pertinente. Por tanto, el citado importe de 408.380,00 euros debe integrarse en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2014, por ser en dicho período en que se materializa de forma fehaciente la condonación de créditos por parte del socio mediante la transmisión de su participación en la sociedad a la socia por el valor global de 1 euro.