Base imponible en el Impuesto de Operaciones Societarias en la disolución y liquidación de la entidad mercantil
Es objeto de gravamen el desplazamiento patrimonial desde la sociedad liquidada a sus socios, esto es, el reparto del remanente o saldo positivo que queda tras la liquidación -"disolución del patrimonio social"-.
Tanto es así, que la base imponible del tributo está constituida precisamente por el valor de los bienes que por tal causa perciba realmente cada uno de los socios, y no por valores contables como son el saldo de determinadas cuentas o conceptos del balance societario, aunque en ciertas condiciones estos puedan contribuir a identificar los bienes o derechos objeto de reparto. En principio, no es posible distribuir entre los socios de la entidad disuelta una suma superior al haber social resultante del proceso de liquidación, es decir, al activo neto. Los gastos y deudas a que se refiere el art. 25.4 TR ley ITP y AJD son los gastos y deudas que asumen los socios como una consecuencia del reparto del haber social, y no los gastos y deudas que constituyen el pasivo de la sociedad. Se trata de obligaciones y cargas que siguen a los bienes o derechos, que necesariamente han sido valoradas en el proceso liquidador para que el reparto entre los socios guarde la debida proporción. [Vid., STSJ de Madrid de 22 de diciembre de 2015, recurso n.º 307/2013 y Consulta DGT V0566/2015, de 12-02-2015]. Lo decisivo es determinar cuál es la porción del haber social que de hecho ha recibido una de las entidades accionistas como consecuencia de la disolución de aquella, y este dato aparece consignado tanto en el acuerdo de disolución y liquidación elevado a escritura pública como en el balance de situación a ella incorporado. Sobre la cuota de liquidación que correspondía a la Hermandad se practicó la autoliquidación tributaria y la Sala no encuentra ninguna razón para suponer que tal dato no es cierto, pues no comparte el criterio del órgano gestor y del TEAR de identificar la cantidad efectivamente entregada a los socios con el resultado de la cuenta del total activo, que comprende partidas del pasivo, ni tampoco sumar las provisiones al patrimonio neto con la misma finalidad.
(Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de julio de 2020, recurso n.º 95/2019)