El creador de obras musicales socio de la recurrente utilizó a dicha sociedad, de la que era además administrador, para remansar las rentas en dicha sociedad y así aliviar la carga fiscal del socio único en el IRPF
A juicio de la Sala no resulta posible atender a esta pretensión al no haberse acreditado la realización de acto alguno de producción por la sociedad ni se desprende de la documentación aportada con la demanda consistente en recortes de prensa de noticias relacionadas con eventos musicales, fiestas y reuniones de artistas y sus sociedades y la sociedad alegada era ajena a la comprobación inspectora que nos ocupa y fue objeto de distintas actuaciones inspectoras.
El TSJ de Madrid, en su Sentencia de 11 de enero de 2024, analiza si es correcta la utilización de una sociedad por parte de su socio y administración para la actividad de creación de obras musicales.
En los ejercicios objeto de comprobación inspectora, la sociedad recurrente, carente de medios personales y materiales para la prestación de los servicios personalísimos de creación de las obras musicales de su socio principal y administrador único, cuyos derechos de autor le fueron previamente cedidos, prácticamente se limitó a cobrarlos de SGAE, sin pagarle cantidad alguna y sin añadir valor alguno.
Estos hechos fueron comprobados y constatados por la Inspección dentro del plazo de prescripción, de manera que se cumplen los requisitos objetivos, subjetivos y temporales legalmente previstos para las operaciones vinculadas.
Una vez constada la existencia de la operación vinculada y de la nula retribución satisfecha al socio por sus servicios, la Inspección procedió a su valoración a precio de mercado entre independientes por el sistema libre comparable, tomando el comparable interno que consistió en los importes percibidos por la sociedad por esos mismos servicios corregidos con los gastos necesarios para su obtención.
La recurrente considera que este método de valoración no es correcto puesto que la sociedad contaba con medios personales y materiales incluidos estudios de grabación y sonido para la prestación de los servicios de producción y creación musical sin que fuera la razón esencial de la contratación la música creada por el socio sino un elemento más.
Ahora bien, a juicio de la Sala no resulta posible atender a esta pretensión al no haberse acreditado la realización de acto alguno de producción por la sociedad ni se desprende de la documentación aportada con la demanda consistente en recortes de prensa de noticias relacionadas con eventos musicales, fiestas y reuniones de artistas y sus sociedades y la sociedad alegada era ajena a la comprobación inspectora que nos ocupa y fue objeto de distintas actuaciones inspectoras.
El hecho de que la entidad actora haya podido gestionar los derechos de otros autores no impedía la corrección valorativa efectuada relativa a dos ejercicios en los que más del 90% de sus ingresos procedían de la explotación de los derechos de autor de su socio principal. El cedente de los derechos era el titular como autor de los mismos y a él le eran imputables los ingresos correspondientes.
No hay que olvidar que la sociedad tan solo contaba con un auxiliar de producción y un técnico de sonido incorporado en septiembre de 2013 apenas retribuidos, que la obra del socio fue el elemento esencial para la obtención de los ingresos, que la SGAE recaudó los ingresos a los que tenía derecho el autor musical y los abonó a la sociedad, representando más del 90% delos ingresos de la mercantil, siendo esencial la intervención de este y que las otras labores de la sociedad distintas de la explotación de la cesión de los derechos de autor también relacionadas con la actividad profesional y personal del socio (royalties, discos) eran accesorias atendiendo a su cuantía. Y es que en definitiva no se puede obtener ingresos por servicios musicales incluso de producción y de arreglos musicales sin el papel esencial del músico en atención a sus cualidades profesionales, artísticas y creativas.
El método de valoración aplicado es válido y cumple las exigencias del juicio de comparabilidad al tener en cuenta las características del servicio prestado, que atiende las cualidades personales del socio y es la razón de que el servicio se contrate, la asunción por el socio del servicio y de los riesgos principales y las características del mercado, tomando como valor de mercado entre partes independientes y en libre competencia los importes obtenidos por la sociedad corregidos con la deducción de los gastos que eran necesarios para su obtención, debidamente acreditados, sin que en este caso pudiera aplicarse la presunción de haber sido valorada la operación a precio de mercado, pues la sociedad carecía de los medios materiales y humanos para la prestación de los servicios más allá del socio y no añadía valor alguno.