El TSJ Madrid considera que no hay una prestación personalísima de servicios del socio a la sociedad que sean idénticos a los que esta última presta a su cliente, sin que la retribución satisfecha por la sociedad tenga su causa en una operación vinculada
Considera la Sala que no existe una operación vinculada entre la entidad y su socio único y administrador, ya que este último se ha limitado a contratar en nombre de dicha sociedad, como representante legal de la misma, su participación en una campaña de promoción mediante el diseño de diversos productos y su posterior venta a otra entidad, sin que el socio haya realizado los diseños ni el resto de la campaña de promoción de forma personal y directa, ya que, para llevar a cabo todas las actuaciones incluidas en la reseñada campaña, contrató los servicios de terceros independientes, tanto personas físicas como jurídicas, a las que se hace referencia en la demanda y cuyas facturas obran en el expediente administrativo.
El TSJ de Madrid, en su Sentencia de 30 de noviembre de 2022, analiza si ha existido realmente una operación vinculada entre la entidad recurrente y su socio único y administrador de la sociedad.
Así pues, no se discute en la demanda la vinculación del socio único (100% del capital social) y administrador de la sociedad en los ejercicios objeto de comprobación, sino que lo que se discute es si existe o no una operación vinculada entre la entidad y su socio.
La Administración tributaria considera que la entidad es una sociedad que realiza actividades de publicidad y marketing, estando especializada en el diseño de campañas de marketing para la promoción de ventas en prensa, actividad que en los periodos comprobados se concreta en el diseño de proyectos integrales de publicidad y reclamo publicitario para un periódico de tirada nacional, servicio prestado de modo personalísimo por su socio. Por ello, considera que se ha realizado una operación vinculada que debe valorarse por el valor normal de mercado, que es el que hubiera sido acordado en condiciones normales de mercado entre partes independientes.
Por su parte, la entidad recurrente afirma que su actividad consiste en la venta de productos a otra entidad, que es la que diseña la campaña de promoción que lleva a cabo entre sus clientes para incrementar la venta de un periódico. Por ello, no presta servicios de publicidad a terceros ni su actividad la realiza de modo personalísimo el socio.
Expuesto lo anterior, comienza la Sala poniendo de manifiesto que, de los elementos probatorios aportados, sustancialmente los contratos y facturas, se llega a la conclusión de que los ingresos que en los ejercicios 2010 y 2011 percibió la actora de la empresa editora del diario procedían del diseño y venta de determinados productos a dicha editora, que ésta a su vez entregaba a los lectores de dicho periódico para promocionar su difusión.
Los contratos que constan en el expediente ponen de manifiesto que la sociedad recurrente no creó ni diseñó la campaña de publicidad para la entidad de marketing, sino que esta empresa contrató a la recurrente para el suministro de diversos productos (patinete, freidora, vasos, caja destinada a guardar relojes, etc.) que posteriormente eran entregados a los adquirentes del periódico.
Por tanto, este suministro comprendía el diseño de los productos conforme a las indicaciones de cada uno de los contratos, incluyéndose en el precio de venta el producto acabado y empaquetado, el transporte hasta el destino pactado y los derechos del propietario del diseño, la marca, el copyright y cualquier otro conforme a lo estipulado en los contratos.
Así pues, es indudable que la entidad actora interviene en la campaña de promoción del periódico La Razón, pero su participación se centra en el diseño, fabricación y venta a la editora del diario de los productos antes reseñados, sin que conste su intervención en el diseño de la propia campaña de promoción.
Pues bien, afirma la Sala que el diseño y venta de los indicados productos no significa que estemos ante servicios que realizaba de forma personalísima el administrador y socio de la actora.
En efecto, en ninguno de los contratos obrantes en el expediente se exigía la intervención directa y personal del socio en el diseño de los productos, no constando que esa persona tuviera los conocimientos, la capacitación ni la titulación precisas para realizar esa tarea. Así, a pesar de lo que afirma la Inspección, ninguno de los contratos estaba condicionado a que fuese el socio el que debiera prestar el servicio, no siendo esenciales sus cualidades personales para la realización de la actividad contratada. De esta forma, el socio no asume la función esencial de la prestación de los servicios ni constituye la razón de la contratación.
La contratación se hacía entre las dos sociedades, y aunque la Agencia Tributaria considera que la necesaria intervención del socio se infiere de ser el firmante de los contratos en nombre de la entidad, lo cierto es que su intervención en los contratos deriva de su condición de administrador de la sociedad, lo que le atribuye el carácter de representante de la entidad y le obliga a firmar esos documentos conforme a la Ley de Sociedades de Capital.
Junto a ello, el socio persona física no asume ninguno de los riesgos contemplados en los mencionados contratos.
En definitiva, considera la Sala que no existe una operación vinculada entre la entidad y su socio único y administrador, ya que este último se ha limitado a contratar en nombre de dicha sociedad, como representante legal de la misma, su participación en una campaña de promoción mediante el diseño de diversos productos y su posterior venta a la entidad, sin que el socio haya realizado los diseños ni el resto de la campaña de promoción de forma personal y directa, ya que, para llevar a cabo todas las actuaciones incluidas en la reseñada campaña, contrató los servicios de terceros independientes, tanto personas físicas como jurídicas, a las que se hace referencia en la demanda y cuyas facturas obran en el expediente administrativo.
Por tanto, no se ajustan a la realidad los hechos en los que se ha basado la Inspección para practicar la liquidación, toda vez que no hay una prestación personalísima de servicios del socio a la sociedad que sean idénticos a los que esta última presta a la entidad, sin que la retribución satisfecha por la sociedad a su socio tenga su causa en ninguna operación vinculada, sino que deriva del contrato laboral especial de alta dirección suscrito en fecha 3 de enero de 2009, en virtud del cual el socio asumió las funciones de Director General de la entidad, que consisten, entre otras, en la dirección y control último de todas las divisiones de la compañía y en la dirección directa de la división comercial y de recursos humanos, percibiendo como remuneración un salario fijo anual de 48.000 euros durante los tres primeros años de vigencia del contrato, siendo esta cantidad la que efectivamente percibió en cada uno de los dos ejercicios comprobados. En consecuencia, procede estimar el recurso y anular la resolución impugnada así como la liquidación de la que trae causa, por no ser ajustadas a Derecho.