La AN concluye que la retribución a cargo del FCB por la prestación de servicios en beneficio del futbolista Xavi Hernández responde al concepto de retribución a este por sus servicios al club, estando por tanto ante un contrato simulado
La Sala coincide con la Administración al calificar de simulada la prestación de servicios pactada entre el FCB y la sociedad Double Match, en la medida en que no responde a una realidad material sustancial, con una causa negocial licita, sino a meros artificios jurídico-formales que tratan de simular una realidad material y que tienen como única finalidad minorar la carga fiscal de las rentas que obtiene el jugador Xavi Hernández.
La Audiencia Nacional, en su Sentencia de 3 de octubre de 2023, analiza varias cuestiones relativas al exjugador y actual entrenador del Fútbol Club Barcelona Xavi Hernández.
En primer lugar se analiza la regularización derivada de la aplicación del régimen de operaciones vinculadas. La inspección admite que a la vista de los porcentajes que representan los rendimientos del trabajo y los correspondientes a los derechos de imagen, sobre el total satisfecho por el FCB, no procede la imputación de renta en la base imponible general del IRPF del jugador, por aplicación del artículo 92 de la LIRPF, por ello, consecuentemente el jugador no realizó ninguna imputación de renta en su declaración del IRPF por este concepto sino que incluyó como rendimientos de capital mobiliario el 5% del total de los ingresos percibidos por la entidad por el concepto de derechos de imagen, incluidos por tanto, los correspondientes al pagador de rendimientos del trabajo, el FCB.
Ahora bien, lo que ocurre es que, a juicio de la Administración, dado que el jugador es socio de la entidad, las operaciones realizadas entre ellos, incluida la relativa al contrato de cesión de derechos de imagen, deben valorarse a valor de mercado. Y en dicho contrato se establece una remuneración por la cesión de la explotación de la totalidad de los derechos de imagen, que incluye la cesión al FCB, por lo que debe valorarse a valor de mercado dicha contraprestación total, que tendrá la consideración de rendimientos del capital mobiliario para el jugador.
Sin embargo, a juicio del recurrente el artículo 92 de la Ley 35/2006 es una norma especial que excluye la aplicación del régimen general de operaciones vinculadas, mientras que la Administración entiende que tal régimen establece una concreta imputación de rentas, que de no producirse no impide la aplicación del régimen general de valoración de operaciones vinculadas.
Pues bien, a juicio de la Sala es evidente que el artículo 92 de la Ley 35/2006 es norma especial respecto del artículo 16 del RDL 4/2004, y por tanto dados los presupuestos de hecho del artículo 92, se excluye la aplicación del artículo 16.
En definitiva, en los casos en que no resulte procedente la imputación en la base imponible del IRPF del contribuyente a que se refiere el apartado primero del artículo 92 de la Ley35/2006, de 28 de noviembre (LIRPF), por concurrir la situación contemplada en el apartado segundo de dicho precepto, no cabe la aplicación de la normativa sobre operaciones vinculadas a la operación de cesión de derechos de imagen entre el contribuyente y la entidad cesionaria.
Por tanto, se estima el recurso en este aspecto, pues el ajuste en el IRPF es consecuencia de la regularización realizada en el Impuesto sobre Sociedades, de los ejercicios objeto de análisis.
En segundo lugar, se analiza el tratamiento como rendimientos del trabajo personal de los pagos realizados por el empleador del recurrente a DOUBLE MATCH, y en concreto, la simulación declarada por parte de la Administración.
En este caso, la Sala coincide con la Administración al calificar de simulada la prestación de servicios pactada entre el FCB y la sociedad Double Match, en la medida en que no responde a una realidad material sustancial, con una causa negocial licita, sino a meros artificios jurídico-formales que tratan de simular una realidad material y que tienen como única finalidad minorar la carga fiscal de las rentas que obtiene el jugador.
Así pues, queda constatado que Double Match, S.L. a través de una persona física ejerce como representante del jugador y realiza un servicio de intermediación en el contrato de trabajo del jugador con FCB, actuando en su nombre y defendiendo sus intereses en la contratación de aquél por el FCB.
Las actuaciones para posibilitar la plena integración del jugador en el equipo, actitud responsable y observancia de las normas rectoras de la relación de deportista profesional establecida, se realizan en favor del recurrente, pues se integran en la intermediación entre el futbolista y el club en relación al contrato de trabajo pactado.
Por lo tanto, la Sala concluye con la Administración que la retribución a cargo de club por la prestación de tales servicios en beneficio del futbolista responde al concepto de retribución a este por sus servicios al club.
El motivo de tal simulación es el beneficio fiscal obtenido: Las partes consiguen que el jugador declare menor importe de rendimientos de trabajo percibidos del pagador y el pagador, FCB, puede descontarse un IVA soportado que de otra forma se perdería al ser el jugador consumidor final del mismo.
Por último, se analiza por la Sala la posible obligación de retener del pagador (FCB) y del derecho a consignar la retención procedente en la liquidación del IRPF del recurrente. Afirma la Sala que no es posible la elevación al íntegro en el presente caso, a efectos de deducir las retenciones no practicadas por el FCB retenedor, no siendo posible tal deducción. (Vid., STS, de 20 de septiembre de 2023, recurso n.º 1321/2022).
Finalmente, en cuanto al procedimiento sancionador, se confirma la sanción impuesta, la cual se refería únicamente a la simulación confirmada que deriva del contrato de prestación de servicios entre Double Match y FCB.