El TSJ de Madrid concluye que un ex-colaborador de El Hormiguero utilizó a una sociedad, de la que era socio y administrador, para remansar las rentas en dicha sociedad y así aliviar la carga fiscal del socio único en el IRPF
Como ya ha señalado la Sala en casos similares, el método de valoración aplicado es válido y cumple las exigencias del juicio de comparabilidad al tener en cuenta las características del servicio prestado, que atiende las cualidades personales del socio y es la razón de que el servicio se contrate, la asunción por el socio del servicio y de los riesgos principales y las características del mercado, tomando como valor de mercado entre partes independientes y en libre competencia los importes facturados a terceros por la sociedad por los servicios personalísimos que presta el socio corregidos con la deducción de los gastos que eran necesarios para su obtención, debidamente acreditados.
El TSJ de Madrid, en su Sentencia de 15 de diciembre de 2023, analiza si es correcta la utilización de una sociedad por parte de su socio y administración para la prestación de servicios consistentes en la colaboración en un programa de televisión (El Hormiguero).
Comienza la Sala señalando que la sociedad recurrente facturó a sus clientes obteniendo ingresos de 111.100 euros, 152.700 euros, 202.000 euros y 230.950 euros en los ejercicios de 2011 a 2014 relacionados con las actividades cuyo contenido esencial era la intervención de su socio y retribuyó a este en los mismos periodos como rendimientos de trabajo en las sumas de 14.497,90 euros, 31.796,39 euros, 43.504,43 euros y 47.606,57 euros, respectivamente.
De esta forma, se pone de manifiesto la diferencia en las retribuciones que percibía la sociedad de sus clientes y las retribuciones que percibía el socio y administrador por parte de la sociedad.
Expuesto lo anterior, señala la Sala que la sociedad recurrente, carente de medios personales y materiales para la prestación de los servicios personalísimos de colaboración en un concreto programa de televisión de determinada cadena, los ha facturado a sus clientes, casi todos sociedades vinculadas con el director de dicho programa televisivo, habiendo sido prestados en realidad por el socio y administrador único, y ha retribuido a este en unas cantidades mínimas en proporción a su valor de mercado por esos mismos servicios a los que la sociedad no añade valor alguno, que la Inspección comprobó dentro del plazo de prescripción, de manera que se cumplen los requisitos objetivos, subjetivos y temporales legalmente previstos para las operaciones vinculadas.
Asimismo, la recurrente olvida que en su caso el único comparable que cabe es el de la facturación por la sociedad a sus clientes por los servicios prestados por su socio y administrador único porque estos son de carácter personalísimo y solo él los podía llevar a cabo por sus cualidades profesionales como colaborador, perfectamente identificado e insustituible, en el programa televisivo citado.
Por otra parte como ya ha señalado la Sala en casos similares, el método de valoración aplicado es válido y cumple las exigencias del juicio de comparabilidad al tener en cuenta las características del servicio prestado, que atiende las cualidades personales del socio y es la razón de que el servicio se contrate, la asunción por el socio del servicio y de los riesgos principales y las características del mercado, tomando como valor de mercado entre partes independientes y en libre competencia los importes facturados a terceros por la sociedad por los servicios personalísimos que presta el socio corregidos con la deducción de los gastos que eran necesarios para su obtención, debidamente acreditados, sin que en este caso pudiera aplicarse la presunción de haber sido valorada la operación a precio de mercado, pues la sociedad carecía de los medios materiales y humanos para la prestación de los servicios más allá del socio y no añadía valor alguno.
En definitiva, en este caso no hay economía de opción, ya que mediante la sociedad interpuesta y a través del incumplimiento de las normas sobre valoración a precio de mercado entre independientes de las operaciones vinculadas, se ha puesto de manifiesto la ventaja fiscal perseguida aliviando la carga fiscal del socio único como única finalidad con el consiguiente perjuicio para la Hacienda Pública.
Se ha producido un remansamiento de rentas, en expresión de la Inspección, ya que el tipo impositivo aplicable en el Impuesto sobre Sociedades en sede de la sociedad es inferior al tipo impositivo marginal en el IRPF que correspondería al socio único, persona física, que es el verdadero prestador de los servicios personalísimos como colaborador en un programa de televisión, en función del importe de todas las rentas obtenidas en el ejercicio de su actividad y también en la deducción de gastos por la sociedad no relacionados con la actividad social e incluso de carácter privado.
Por último, se confirma la no admisión de la deducibilidad de determinados gastos que son gastos privativos del socio.