El TSJ de Madrid confirma que el representante de futbolistas Ginés Carvajal utilizó una entidad que no tenía medios materiales o humanos para la prestación de los servicios de representación en relación con el exportero del FC Barcelona, Victor Valdés
Se confirma por la Sala que la imputación del 100% de los rendimientos obtenidos por la sociedad recurrente por los servicios de representación deportiva a este señor es correcta, puesto que no se ha acreditado ni un solo acto de representación realizado por la socia mayoritaria y administradora única por mucho que esta sea agente FIFA y la condición de representante no solo deriva de los comentarios de la prensa especializada y de páginas web oficiales sino también del contenido de los contratos.
El TSJ de Madrid, en su Sentencia de 30 de noviembre de 2023, analiza si es correcta la valoración de las operaciones vinculadas realizadas entre el representante de futbolistas Ginés Carvajal y la entidad de la que es socio mayoritario, todo ello relacionado con el contrato del exportero del FC Barcelona Victor Valdés.
Recuerda en primer lugar la Sala que la sociedad recurrente, carente de medios personales y materiales para la prestación de los servicios personalísimos de representación deportiva, los ha facturado a sus clientes habiendo sido prestados en realidad por el representante, a la sazón padre de la socia mayoritaria y administradora y marido de la otra socia, sin retribuirle en cantidad alguna por esos mismos servicios a los que la sociedad no añade valor alguno y la Inspección lo comprobó dentro del plazo de prescripción.
Por otra parte, alega la recurrente que la totalidad de los ingresos procedentes de la renovación del guardameta del FC Barcelona deben imputarse al ejercicio 2009, porque el contrato de 7/07/2009 es de cumplimiento único y así se estimó en la regularización del Impuesto sobre el Valor Añadido de los periodos impositivos de 2009 en que se consideró prestado el servicio de representación.
Ahora bien, a juicio de la Sala, del análisis de dicho contrato no se llega a tales conclusiones, pues abarca varias temporadas y las cantidades que se abonan en cada una son diferentes y se reconocen otras cantidades adicionales que dependen del porcentaje de partidos jugados en cada temporada.
Además, el Impuesto sobre el Valor Añadido tiene mecánicas distintas y hechos imponibles y devengos diferentes, pues el devengo se produce cuando se presta el servicio, mientras que en el caso del impuesto sobre Sociedades se grava la obtención de renta por el sujeto pasivo cualquiera que sea su origen o fuente.
Y siendo así, tampoco procede estimar la prescripción de la acción de la Administración para imputar los rendimientos de la sociedad derivados de la representación deportiva con la intermediación de la sociedad actora al representante por corresponder a 2009, cuestión que por otra parte deberá discutirse con ocasión de la impugnación del resultado de la regularización del IRPF de dicho señor en los ejercicios 2011 a 2013.
Por último, se confirma por la Sala que la imputación del 100% de los rendimientos obtenidos por la sociedad recurrente por los servicios de representación deportiva a este señor es correcta, puesto que no se ha acreditado ni un solo acto de representación realizado por la socia mayoritaria y administradora única por mucho que esta sea agente FIFA y la condición de representante no solo deriva de los comentarios de la prensa especializada y de páginas web oficiales sino también del contenido de los contratos de 7/07/2009 y 15/07/2009, pues la representación la asume la sociedad siempre representada por el citado representante y que incluso son anteriores al poder de representación conferido de 14/01/2010.
Por lo demás, la Inspección ha valorado la operación vinculada a precio de mercado entre independientes mediante el método libre comparable, tomando como comparable interno los importes facturados por la sociedad por los servicios personalísimos de representación deportiva llevados a cabo por el representante menos los gastos necesarios para su obtención, que se ajusta a las previsiones legales y recomendaciones de la OCDE al tener en cuenta las características del mercado, los servicios prestados, los contratos, el prestador y los riesgos que esta asume. Razones todas ellas determinantes de la desestimación del recurso.