No cabe reputar como rendimiento en especie aquella mera puesta a disposición que no se ha probado por la Administración haberse materializado en un uso efectivo y debe excluirse como operación vinculada respecto de esta sociedad recurrente
El TSJ de Murcia analiza si es correcta la aplicación de la normativa de operaciones vinculadas respecto de una vivienda y su garaje, así como respecto de una bicicleta eléctrica y un vehículo a motor. Así pues, respecto de la vivienda y el garaje, señala la Sala que no consta, respecto de esta sociedad recurrente, cargo alguno del que se pudiera desprender un uso por el administrador de la sociedad o por persona cercana a esta de forma gratuita, de ahí que no quepa reputar como rendimiento en especie aquella mera puesta a disposición que no se ha probado por la Administración haberse materializado en un uso efectivo. De hecho, para valorar, a precio de mercado por el método de coste incrementado al que acude para valorar esta operación vinculada únicamente toma en consideración, teniendo en cuenta los datos que figuran en la contabilidad aportada por la obligada tributaria, los gastos de amortización y abono de los IBIS correspondientes a una y otra, que no son expresivos de aquella utilización y que difícilmente pueden manejarse como parámetros a considerar para valorar una cesión de uso. De este modo, debe excluirse, como operación vinculada que se le atribuye a la mercantil la relativa a la puesta a disposición de aquella vivienda y garaje. Por su parte, respecto de la bicicleta electrónica, sí debe aceptarse el criterio de la Inspección de reputar que la adquisición de una bicicleta electrónica por la mercantil que ni tiene por actividad la compraventa o alquiler de bicicletas, bicicletas electrónicas o motocicletas no puede sino ir destinada a un uso particular del administrador y, como tal estimarse como retribución en especie a este, siendo en este caso, aceptable el criterio utilizado por la Administración para la valoración que ha atendido al coste de adquisición y las reparaciones de esta, que, como gasto no deducible, no cabrá aceptarse. Igualmente, respecto del vehículo motor, siendo que no le consta al recurrente vehículo a su nombre, la utilización de este, que no se discute por este, debe entenderse como retribución en especie entendiendo, que, aunque en la valoración no se ha ajustado a lo previsto en el art. 43.1 b) Ley IRPF, y se ha hecho ponderando que podía utilizarse para la actividad y uso particular en un 50 %, se estima ajustado, cuando mostró su conformidad al formular la demanda el administrador. Se anula la sanción impuesta.