La Inspección puede acudir a los valores ya comprobados por la Junta de Castilla y León en unas actuaciones de comprobación de valores seguidas en relación con uno de los adquirentes de los inmuebles
El Tribunal analiza una serie de operaciones vinculadas y su adecuada valoración. Así, comienza analizando el valor de mercado de los inmuebles transmitidos al administrador de la recurrente. En el presente caso la Inspección ha acudido a los valores ya comprobados por la Junta de Castilla y León en unas actuaciones de comprobación de valores seguidas en relación con uno de los adquirentes de los inmuebles. Considera la Sala razonable y coherente que la valoración previa de un bien realizada por una Administración tributaria vincule a todos los efectos respecto del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales a las demás Administraciones competentes, más si se trata de impuestos estatales, si bien el segundo cedido a las Comunidades Autónomas. Por ello, la Sala admite que la valoración practicada por la Administración Tributaria de una Comunidad Autónoma, la de Castilla y León en el presente caso, en un Impuesto del Estado (el ITP y AJD), cuya gestión se le ha cedido, pueda trascender y vincular a efectos de un Impuesto estatal (el Impuesto sobre Sociedades), gestionado por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, dado que la Comunidad Autónoma actúa como delegada para la gestión, inspección y valoración del tributo cedido, de modo que el criterio de personalidad jurídica única, utilizado frecuentemente para defender el principio de unicidad, puede ser sustituido por el de delegación legal de funciones, con todas sus consecuencias. [Vid., STS, de 9 de diciembre de 2013, recurso nº 5712/2011]. Pues bien, siendo razonable la actuación de la Administración tributaria para la determinación del valor de mercado de los inmuebles, resulta que, en el presente supuesto, la parte actora, a efectos probatorios, se ha remitido al expediente administrativo y a la documental aportada, lo que es insuficiente para desvirtuar la valoración que ha tenido en cuenta la administración tributaria. Ni en el expediente administrativo ni en las actuaciones del recurso contencioso-administrativo obra una prueba que pueda considerarse de carácter técnico a fin de desvirtuar el valor que ha tenido en cuenta la Administración tributaria, que además ha efectuado un análisis acerca de la insuficiencia de la documentación aportada por la recurrente en el procedimiento de inspección para acreditar que las transmisiones de inmuebles se habían efectuado con valores normales de mercado. Además, en el Estudio de precios de transferencias en los ejercicios 2012 a 2014 aportado por la recurrente, que concluye que las operaciones vinculadas fueron realizadas a valores normales de mercado, no consta quién es el autor ni su cualificación técnica, a lo que ha de añadirse que no se ha propuesto su intervención en el recurso contencioso-administrativo a fin de ratificar, aclarar y completar el Estudio. Tampoco se ha aportado una prueba pericial que evidencie una relación entre los datos que resultan de los anuncios y de las ofertas que aporta la demandante y las características concretas de los inmuebles objeto de las operaciones vinculadas y, más concretamente, si los datos aportados pueden ser considerados como válidos o representativos a efectos de concluir que las operaciones vinculadas fueron realizadas a valores normales de mercado. En consecuencia, debe mantenerse la valoración efectuada por la Administración tributaria.
Por otra parte, se analizan unas operaciones de préstamo entre la sociedad y los socios y entre la sociedad y el administrador. A juicio de la Sala, un examen de los movimientos de las cuentas corrientes de las que son titulares los socios evidencia una gran diferencia entre los apartados haber y debe, a favor de este último y muy pocos apuntes en el apartado de haber por el concepto aportaciones de los socios, pudiendo apreciarse que en alguno de los apuntes en el haber consta “devolución aportaciones socios”. Los apuntes indicados ponen de manifiesto la existencia de operaciones de préstamo y no una relación propia de la cuenta corriente. En lo que respecta al tipo de interés que debe aplicarse en la regularización, la parte actora considera más adecuado valorar estas operaciones de préstamo con el tipo de interés preferencial que las entidades financieras aplican a sus mejores clientes. Ahora bien, afirma la Sala que si la entidad mercantil demandante indica que solamente concertó préstamos hipotecarios, a falta de otros datos, no resulta acreditado que hubiera podido obtener un tipo de interés para clientes preferentes. En consecuencia, no se aprecia razón alguna para no aceptar el criterio de la Administración tributaria en cuanto al tipo de interés a aplicar a las operaciones de préstamo.