No cabe derivar la responsabilidad solidaria por el incumplimiento de una orden de embargo cuando la parte embargada es deudora de la entidad notificada y efectúa pagos en especie a favor de su acreedora para extinguir una obligación

Pagos en especie hechos por la empresa embargada. Imagen de libros de Justicia y mazo judicial encima

No cabe derivar la responsabilidad solidaria por el incumplimiento de una orden de embargo, cuando la deudora realiza pagos en especie a favor de su acreedora para saldar obligaciones, dado que el único crédito existente era el que tenía la sociedad a la que se le notificó la orden de embargo.

El Tribunal Superior de Justicia de Galicia en su sentencia de 20 de diciembre de 2023 considera que no existe incumplimiento de una orden de embargo cuando la empresa embargada mantiene deudas con la sociedad notificada y la deudora continúa prestando sus servicios a favor de la entidad declarada responsable, con posterioridad a la notificación de la orden de embargo, para pagar sus deudas, pero sin recibir compensación alguna.

La controversia versa sobre si hubo o no incumplimiento en la orden de embargo notificada.

La parte actora argumenta que cuando recibió las órdenes de embargo, no tenía cantidades pendientes de pago a la deudora principal, ya que la empresa embargada tenía deudas con la sociedad actora. Esto originó que ambas sociedades acordasen que la deudora realizaría contraprestaciones en especie a favor de la recurrente para cancelarlas poco a poco. Según la actora, no hubo incumplimiento de órdenes de embargo, ya que no se realizaron pagos a la empresa embargada.

Se demostró en el procedimiento que la recurrente y la deudora desarrollan su actividad en el sector cárnico, explotando la primera un negocio de carnicería, y la segunda dedicándose a la fabricación, venta y reparto de productos cárnicos, además de prestar servicios de matadero y despiece.

Ambas empresas mantuvieron relaciones comerciales continuadas desde antes de 2015, como se evidenció a través del Modelo 347 (declaración anual de operaciones con terceras personas), que mostró compras realizadas por la recurrente a la deudora principal en los años 2015, 2016, 2017 y 2018.

No obstante, se demostró mediante el Libro Mayor de la contabilidad de la actora que con anterioridad al año 2015, la recurrente vendía a la empresa embargada cerdos, lo que generó una deuda acumulada que superó los 890.000 € para finales del mes de enero de 2015. Ante esto, la demandante inició acciones judiciales para reclamar una parte de la deuda impaga, lo que llevó a la firma de una escritura de reconocimiento de deuda en la que la obligada reconoció deber a la demandante un importe superior a 873.000 €, comprometiéndose a pagarlo en los años siguientes.

La Administración tributaria no cuestiona la veracidad de los datos expuestos ni la manifestación de la actora que, en este escenario y viendo que las posibilidades de obtener un pago efectivo de las cantidades pendientes eran inexistentes, ambas partes acordaron que la extinción de la deuda contraída por la empresa embargada se efectuara mediante la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios en cuantía necesaria hasta eliminar la deuda.

Las diligencias de embargo se recibieron en los meses de mayo de 2016 y mayo de 2017, años en los que estaba operativo el acuerdo entre las partes para que la sociedad embargada siguiera prestando servicios matadero y despiece a favor de la actora a favor de la actora, pero sin recibir compensación alguna. Aunque estos servicios se documentaban en facturas, la demandante no estaba obligada a hacer ningún pago, ya que la prestación de servicios respondía al pago en especie del único crédito existente, el de la actora frente a la deudora.

A juicio de la Sala, no cabe afirmar la existencia de un derecho de crédito, embargable, a favor de la deudora cada vez que emitía las facturas en las que documentaba cada prestación de servicios. Con la emisión de las facturas, no se generaba un derecho de crédito a favor del sujeto pasivo, sino una extinción parcial de la deuda que tenía con la demandante.

El caso que nos ocupa difiere de aquel en el que, quien recibe una orden de embargo practica una compensación de créditos que mantiene con la deudora principal, pues tras la compensación de créditos y deudas que tiene lugar con posterioridad a la notificación de la orden de embargo con el único objeto de eludir una responsabilidad como la aquí discutida, hay un «hacer activo». La compensación, como forma de extinción de las deudas prevista en los artículos 1.195 y 1.196 del Código Civil, tiene lugar cuando dos personas, por derecho propio, son recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra.

En el presente caso, cuando las empresas llegaron al acuerdo que se materializaría a partir del año 2015, no eran recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra. Ni lo eran a medida que se iban prestando los servicios de matadero y despiece pues no generaban ningún derecho de crédito a favor de la embargada, sino que lo que se generaba era la extinción parcial de una importante deuda que mantenía con la declarada responsable. El único crédito que existía era el que tenía la sociedad recurrente, por lo que, cuando esta empresa recibió las órdenes de embargo no tenía nada que retener a favor de la Hacienda Pública. La prestación de servicios de la entidad embargada respondía al cumplimiento de un pacto o acuerdo que ya era operativo desde el mes de enero de 2016, es decir, con anterioridad a las diligencias de embargo, por lo que, no se entiende que se haya producido un incumplimiento en los términos que exige el artículo 42.2 b) LGT, y ello determina la estimación del recurso.

Orlando Álvarez-Arias
Colaborador del CEF.-