¿Puede el órgano judicial sustituir a la Administración al acordar la nulidad de pleno derecho de un acto en vez de ordenar la retroacción del procedimiento?
La sentencia recurrida expuso que el pronunciamiento sobre la nulidad de los acuerdos de aprobación de tarifas hecho por el Tribunal Supremo [Vid., STS, de 3 de abril de 2018, recurso n.º 876/2017] es inequívoco, pero no existe pronunciamiento alguno en relación con los efectos que la extemporaneidad de tales acuerdos podrían tener sobre liquidaciones firmes y consentidas, cuestión que resuelve la sentencia de instancia implícitamente, esto es, sin razonamiento alguno en relación con la causa que haría a dichas liquidaciones nulas de pleno derecho en lugar de anulables, como es la regla general. Esta Sala de Admisión viene observando que en los últimos tiempos se está extendiendo la práctica de que en los supuestos en los que se recurren las resoluciones dictada por la Administración Tributaria por la que inadmiten a trámite solicitudes de declaración de nulidad de pleno derecho -formuladas al amparo del art. 217 LGT- o revocación de los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones- instadas al amparo del art. 219 LGT-, algunos órganos judiciales al estimar los recursos contencioso-administrativos, en vez de ordenar la retroacción del procedimiento para que sea tramitado por la administración, directamente declaran la nulidad de pleno derecho o la revocación del acto administrativo, cuestión que ha dado lugar a la admisión de varios recursos de casación, algunos ya resueltos [Vid., STS de 18 de mayo de 2020, recurso n.º 2596/2019]. La Sala aprecia que presenta interés casacional la cuestión consistente en determinar si, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida entre otras en la STS de 3 de abril de 2018 permite revisar en favor del contribuyente actos administrativos de liquidación, que han quedado firmes por haber sido consentidos, al no haber sido recurridos en tiempo y forma y en caso de una respuesta afirmativa a la pregunta anterior, dilucidar en virtud de qué título jurídico, esto es, de qué causa legal de nulidad radical o de pleno derecho -de las tipificadas numerus clausus en el art. 217 LGT- resultaría factible dicha posibilidad de revisión de actos firmes por consentidos. Por otro lado, procede aclarar, matizar o precisar si el órgano judicial puede sustituir a la Administración competente, en sentencia, en el sentido de que además de acordar la procedencia de la admisión de la solicitud de nulidad de pleno derecho, acceda a la misma proclamando la nulidad solicitada o si, por el contrario, debe limitarse, caso de considerar disconforme a derecho la decisión recurrida, a ordenar la retroacción de actuaciones para que se tramite el procedimiento previsto en el art. 217 LGT.
(Auto del Tribunal Supremo, de 1 de octubre de 2020, recurso n.º 1506/2020)