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VII. Los paraísos fiscales
Una constante debemos tener en cuenta en lo que tiene que ver con la regulación que del elemento internacional se ha producido en nuestra legislación tributaria: la preocupación y protección respecto de la existencia de paraísos fiscales.
Tradicionalmente contábamos con un listado cerrado en el que se enumeraban todos y cada uno de los Estados y territorios que nuestro legislador consideraba paraísos fiscales, territorios de escasa o nula tributación, con los que no se intercambiaba información respecto de la obtención de rentas por quienes en ellos residían fiscalmente o sencillamente obtenían rentas puntuales. Ese listado se contenía y contiene en el Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio, y en él se califican como paraísos fiscales por ejemplo, al Principado de Andorra, Gibraltar, la isla de Man, Chipre, Bahrein, Brunei, las Bahamas, Bermudas…
Pero ese Real Decreto 1080/1991 incluía una salvedad según la cual los países y territorios incluidos en ese listado de paraísos fiscales que firmen con España un acuerdo de intercambio de información en materia tributaria o un convenio para evitar la doble imposición con cláusula de intercambio de información dejarán de tener tal consideración desde su entrada en vigor.
La Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, en su interés por la prevención del fraude amparado por la falta de información y opacidad de los paraísos fiscales y otros territorios de nula tributación, viene a complementar la lista de paraísos fiscales contenida en el Real Decreto 1080/1991 con otros dos nuevos conceptos: nula tributación y efectivo intercambio de información tributaria.
- Existe nula tributación cuando en el país o territorio de que se trate no se aplique un impuesto idéntico o análogo al IRPF, al IS o al IRNR, según corresponda; es decir, un impuesto que tenga como finalidad la imposición de la renta, siquiera parcialmente, con independencia de que el objeto del mismo lo constituya la propia renta, los ingresos o cualquier otro elemento indiciario de esta. Así las cosas, es de lógica considerar como impuestos idénticos o análogos aquellos que aplican los países o territorios con los que España ha suscrito Convenios de Doble Imposición.
- Efectivo intercambio de información lo hay con los países o territorios a los que resulta de aplicación un Convenio de Doble Imposición suscrito con España con cláusula de intercambio de información suficiente o un acuerdo de intercambio de información en materia tributaria con un nivel suficiente de intercambio.
Pues bien, como consecuencia de todo ello y con el deseo de facilitar el intercambio de información en materia tributaria se han publicado acuerdos sobre intercambio de información tributaria con Aruba y las Antillas Holandesas, y recientísimamente con el Principado de Andorra (entra en vigor el 10 de febrero de 2011), con lo que esos territorios han dejado de ser ‘hostiles’ a nuestro ordenamiento jurídico-tributario y por tanto a ellos no les resultan de aplicación las normas internas que castigan esa situación con obligaciones más severas o con limitaciones o pérdidas de beneficios fiscales.
La ley de medidas para la prevención del fraude fiscal pretende proporcionar al legislador la flexibilidad que requiere una realidad tan cambiante como es la fiscalidad internacional. Así, permite que la norma interna de cada tributo se remita en el futuro a uno o varios de estos conceptos para combatir así, de manera más eficaz y eficiente, las operaciones que se realizan con los países o territorios elegidos por el contribuyente por su nula tributación o por sus limitaciones a la hora de intercambiar información, ejemplos que por supuesto encontramos a lo largo del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes.
EJEMPLO
La sociedad X reparte dividendos entre sus tres socios, todos ellos no residentes sin establecimiento permanente con el siguiente detalle:
- Johan van Vermeer, residente en las Antillas Holandesas: 2.500 euros.
- Beatriz van der Vaart, residente en Países Bajos: 3.000 euros.
- Albert Wijbosch, residente en Surinam (Guayana Holandesa): 1.000 euros.
SOLUCIÓN
Conforme al artículo 14.1 j) Real Decreto Legislativo 5/2004:
- Tributará en España por 1.500 euros en concepto de dividendos obtenidos sin mediación de establecimiento permanente. El resto, 1.000 euros, estarán exentos de tributación. Se trata de un residente en un territorio con el que existe un efectivo intercambio de información tributaria.
- Si el Convenio de Doble Imposición con los Países Bajos no establece otra cosa, tributará en España por 2.000 euros en concepto de dividendos obtenidos sin mediación de establecimiento permanente. El resto, 1.000 euros, estarán exentos de tributación. Se trata de un residente en la UE.
- Tributará en España por la totalidad de la renta obtenida, 1.000 euros, al no ser residente en la UE o en un país o territorio con el que exista un efectivo intercambio de información tributaria.