Pensión por jubilación percibida de la Seguridad Social correspondiente a aportaciones a la Mutualidad Laboral de Banca ¿La reducción se aplica sobre el importe total o sobre la parte proporcional?
La cuestión controvertida en la presente resolución consiste en determinar si la reducción en la integración prevista en la Disp. Trans. Segunda de la Ley 35/2006 (Ley IRPF) se aplica directamente sobre el importe total de la pensión o, por el contrario, sobre la parte proporcional de pensión correspondiente a las aportaciones realizadas a la Mutualidad Laboral de la Banca -en adelante, MLB- en el período comprendido entre el 01/01/1967 y el 31/12/1978.
Pues bien, resulta de la literalidad de la Disp. Trans. Segunda de la Ley 35/2006 (Ley IRPF), que es un precepto que en modo alguno se constriñe a las prestaciones de la Seguridad Social que perciben en la actualidad los contribuyentes que en su día realizaron aportaciones a la ya extinta Mutualidad Laboral de la Banca, sino a cualesquiera mutualidades de previsión social. Sentado lo anterior, debemos advertir que dicho precepto establece varios requisitos para su aplicación cuya ponderación debe ser individualizada en atención a las singularidades de cada mutualidad y, por ende, la fiscalidad a la que esté sujeta la prestación percibida en una mutualidad específica no será directamente extrapolable a cualesquiera otras mutualidades.
Con el fin de esclarecer cómo debía aplicarse la Disp. Trans. Segunda de la Ley 35/2006 (Ley IRPF) en relación con la Mutualidad Laboral de la Banca, el TEAC ha resuelto esta cuestión en Resolución, de 22 de abril de 2024, RG 2118/2024, y debe constituir el punto de partida de la presente resolución en aras de simplicidad y ello porque la controversia ahora suscitada es un estadio posterior al criterio que fijado en la misma. Esto es, en la resolución de unificación de criterio RG 2118/2024 a resultas del análisis individualizado de las aportaciones a la Mutualidad Laboral de la Banca, el Tribunal concluye que deben diferenciarse tres horquillas temporales referenciadas sobre el momento de realización de las aportaciones: aportaciones previas a 1967, aportaciones realizadas entre 01/01/1967 y 31/12/1978 y, aportaciones posteriores a 01/01/1979. Y, únicamente teniendo en cuenta que en esa unificación de criterio el Tribunal concluye que solo tienen cabida en la Disp. Trans. Segunda de la Ley 35/2006 (Ley IRPF) las aportaciones realizadas en el segundo período -entre 01/01/1967 y 31/12/1978-, podemos analizar el estadio posterior que ahora nos ocupa: dilucidar si la reducción en la integración que regula el citado precepto se aplica sobre toda la pensión o de manera proporcional a las aportaciones realizadas en un período concreto.
Pues bien, el hecho de que la Disp. Trans. Segunda de la Ley 35/2006 (Ley IRPF) se aplica proporcionalmente y no sobre el importe total de la pensión es una interpretación reiterada desde los primeros pronunciamientos y, además, su aplicación requiere una valoración individualizada en cada mutualidad al ser un precepto condicionado al cumplimiento de diversas condiciones y, en especial, a la obligatoria ponderación del régimen fiscal al que quedaron sujetas las aportaciones realizadas por el mutualista. Ponderación que, a causa de la evolución normativa sobre la deducibilidad en el IRPF de dichas aportaciones, supone finalmente diferenciar intervalos temporales de aportación -intervalos que no son fijos, esto es, iguales para todas las mutualidades puesto que no los fija directamente la Disp. Trans. Segunda de la Ley 35/2006 (Ley IRPF), sino que deben inferirse de ésta en conjunción con el régimen jurídico-fiscal de las aportaciones realizadas-.
De ello se desprende una consecuencia práctica inmediata, a saber, la imperiosa necesidad de hacer un cálculo proporcional puesto que si la Disp. Trans. Segunda de la Ley 35/2006 (Ley IRPF) se aplicara de forma que se redujera automáticamente el 25% del importe de la pensión, carecería de sentido diferenciar intervalos temporales. Esto es, si permitiese, siempre y en todo caso, reducir el 25% del importe total de la pensión, devendría innecesario analizar el régimen jurídico al que quedaron sujetas las aportaciones realizadas en cada momento puesto que todas ellas darían derecho, y por igual, a reducir la integración -véase STS, de 10 de enero de 2024-.
Dicho esto, el Tribunal concluye que no existe criterio a unificar por su parte al ser reiterada la doctrina casacional del Tribunal Supremo y el criterio del TEAC que ha establecido que la reducción de la integración prevista en la Disp. Trans. Segunda de la Ley 35/2006 (Ley IRPF) no se aplica sobre el importe total de la prestación, sino de manera proporcional a la parte de prestación que corresponda a las aportaciones realizadas en los períodos en que, tras un análisis individualizado del régimen fiscal que les fue aplicable, se concluya que están comprendidos en el ámbito objetivo de la citada disposición, generando el derecho a la reducción en la integración.