La percepción de una subvención pública para la rehabilitación de un inmueble es ganancia patrimonial de quien la obtiene, aunque no sea el único titular de dicho inmueble
El Tribunal Económico-Administrativo Central, en Resolución de 1 de junio de 2020, resuelve en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, la cuestión referente a si en los supuestos en los que un sujeto que pide en su nombre y recibe una subvención para rehabilitar un inmueble del que él no es el único propietario, el perceptor de la subvención debe tributar por la totalidad del importe de la misma o sólo por un porcentaje de ese importe en razón del porcentaje de propiedad que él tenga en el inmueble en cuestión.
En el supuesto analizado, el contribuyente obtuvo una subvención del ayuntamiento ara reformar su casa, de la que no es el único propietario.
En primer lugar, aunque la "subvención pública" se perciba por o para la reparación o rehabilitación de un inmueble que esté arrendando y, por tanto, generando "rendimientos del capital inmobiliario", el importe de tal subvención no formará de tales rendimientos del capital inmobiliario, pues según el art. 22 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF):
"1. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros procedentes de la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre ellos, todos los que se deriven del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre aquéllos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza.
2. Se computará como rendimiento íntegro el importe que por todos los conceptos deba satisfacer el adquirente, cesionario, arrendatario o subarrendatario, incluido, en su caso, el correspondiente a todos aquellos bienes cedidos con el inmueble y excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido o, en su caso, el Impuesto General Indirecto Canario."
Es decir, el importe de una subvención obtenida por o para la reparación de un inmueble arrendando nunca formará parte de los rendimientos del capital inmobiliario generados por ese inmueble. Quedan fueran de lo que se acaba de exponer las subvenciones anudadas a inmuebles afectos a actividades económicas, que se incluyen entre los rendimientos de dichas actividades, cuya tributación sigue al IS.
Por tanto, a los efectos del IRPF, la renta que se pone de manifiesto por la percepción de una "subvención pública"o para la reparación o rehabilitación de un inmueble, ya sea éste utilizado por su titular -por ejemplo la vivienda habitual- ya esté arrendado a terceros, tendrá siempre la consideración de ganancia patrimonial y deberá tributar como tal.
Dicho esto, y teniendo en cuanta lo dispuesto en el tercer párrafo del art. 11.5 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF), estaremos ante una subvención modal, que se ha concedido para una finalidad concreta y en función de la misma: reparar o rehabilitar el inmueble de que se trate. Ahora bien, esto no determina que la renta provenga del inmueble, el que el perceptor tenga que reparar o rehabilitar el inmueble no le genera a él rendimiento alguno, sino, más bien, todo lo contrario, un gasto evaluable en lo que le cueste tal reparación o rehabilitación menos lo que haya percibido como subvención para hacerlo.
Por tanto, la renta que se pone de manifiesto por la percepción de una "subvención pública" por o para la reparación o rehabilitación de un inmueble, se considerará una ganancia patrimonial de la persona a quien corresponda el derecho a su obtención.