Consulta de la DGT respecto a la imputación temporal de los rendimientos pendientes de percibir tras la declaración de nulidad del TS del cese de interinos
En relación, a la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2018, recurso nº 3765/2015, la Dirección General de Tributos emite una consulta analizando el mismo tema.
En concreto, a un profesor interino le han abonado en septiembre de 2020 las retribuciones correspondientes a los meses de julio y agosto del año 2012, año en el que los contratos se extinguían en esos meses. El abono se ha producido como consecuencia de la mencionada sentencia del Tribunal Supremo que declara la nulidad de pleno derecho del precepto que extinguía los contratos del personal docente interino en los meses de julio y agosto y de la adhesión a un acuerdo sobre el abono de esos meses al personal docente interino de Murcia.
La sentencia declara "la nulidad de pleno derecho de lo dispuesto en los números 1 y 2 del apartado Segundo del Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de fecha 24 de febrero de 2012", lo que comporta la nulidad del cese del personal docente interino que se venía produciendo habitualmente el 30 de junio y que se volvía a contratar el 1 de septiembre de cada año, circunstancia concurrente en el contribuyente respecto a los meses de julio (desde el día 26) y agosto de 2012.
Los rendimientos percibidos se califican fiscalmente como rendimientos del trabajo pero para determinar su imputación temporal se ha de acudir al art. 14.2.a) de la Ley 35/2006 (Ley IRPF) de modo que las nóminas de 26 de julio a 31 de agosto de 2012 percibidas en septiembre de 2020 procederá imputarlos a 2018, periodo impositivo de adquisición de firmeza de la sentencia y en el que (como consecuencia de la propia sentencia) nace la exigibilidad por parte del personal interino de los rendimientos de los meses de julio y agosto en los que se producía su cese. Ello con independencia del calendario de pagos acordado por la Administración autonómica, circunstancia que dará lugar a la operatividad de la regla del art. 14.2.b) -circunstancias justificadas no imputables al contribuyente / atrasos-.