El denominado “pilates terapéutico” no está exento de IVA
La gimnasia terapéutica en grupo no es diferente del "pilates deportivo".
El TSJ de Castilla y León, con sede en Valladolid, tiene ocasión de pronunciarse sobre la procedencia de la exención prevista para la asistencia a personas físicas por profesionales médicos o sanitarios de servicios consistentes en la asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativas al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, en este caso, para los servicios de gimnasia terapéutica en grupo, y concluye que no. La sentencia de 11 de mayo de 2022, rec. n.º 1387/2020 resuelve el caso de una fisioterapeuta colegiada, que presta servicios de fisioterapia en dos centros sanitarios inscritos en el Registro de centros, servicios y establecimientos sanitarios de la Junta de Castilla y León. Entiende la recurrente que lo que imparte es cinesiterapia y clases de gimnasia terapéutica en grupo, que no es otra cosa que una continuación de las terapias sanitarias del fisioterapeuta, por lo que procedería la exención indicada. Plantea la inmotivación del acta de liquidación, que un mero y somero análisis de las circunstancias concretas del servicio de "pilates terapéutico" que presta el sujeto pasivo "liquidado", hubiera mostrado que ese servicio sólo es impartido por "fisioterapeutas".
El debate se sitúa en un límite difuso. Por un lado, la zona de certeza es la práctica del mero pilates o gimnasia en grupo, que no estaría exenta por no cumplirse el elemento subjetivo (con independencia de quien lo imparta) y por otro la gimnasia o rehabilitación terapéutica, impartida individualmente por profesionales sanitarios, que sí lo estaría. En la zona de incertidumbre se halla un nuevo híbrido; el "pilates terapéutico", cuyo sustantivo no apoyaría la exención y cuyo adjetivo, sí.
A juicio de la Sala, la solución ha de hallarse en la interpretación conjunta de esos elementos objetivo y subjetivo del artículo 20.Uno.3.º de la Ley 37/1992 (Ley IVA). La exención precisa de la existencia de ambos elementos y, además, de su interrelación.
El requisito de carácter objetivo en este caso es muy dudoso. Se ha dicho que se proyecta sobre la naturaleza de los propios servicios que se prestan, y en este caso, no son calificables de servicios de "asistencia médica, quirúrgica o sanitaria relativas al diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades en los términos indicados", pues el pilates no lo es. Es mera gimnasia o deporte. El elemento o adjetivo terapéutico no añade específicamente nada a la cuestión, es como si se hablase de gimnasia terapéutica o spinnig terapéutico. El deporte es esencialmente saludable y terapéutico. Lo que se proclama del pilates se puede proclamar de cualquier hábito de vida saludable.
Se carece, además de una suerte de individualización. Es decir, de la prueba practicada, lo que no ofrece dudas, como si de rehabilitación se tratase, es su práctica individual, de suerte que un fisioterapeuta se ocupe de un solo paciente. En este caso es una actividad grupal, que casa mal con esa noción pretendidamente terapéutica.
El requisito subjetivo concurre, pues la recurrente, que es quien presta el servicio, posee la condición de profesional sanitario (además se presta en un centro sanitario). Esta circunstancia no es un hecho discutido, pese a la innecesaria y prolija prueba aportada.
Y, finalmente, lo que no concurre es la necesaria interrelación entre ambos elementos o requisitos. Para impartir pilates o el novedoso pilates terapéutico no se precisa reglamentariamente de titulación sanitaria, no hay relación entre uno y otra, pese a la prueba desplegada por la recurrente en este sentido. Tal argumento podría entonces admitirse del yoga, del tai-chi o de la mera relajación. En este caso, la ingente documental y testifical practicada no añade ni quita nada al debate, más allá de una voluntad de atribuir a esa actividad un escalón más allá de lo que es una actividad saludable, beneficiosa y positiva. El presente debate perfectamente podría suscitarse en relación con el spinnig deporte o el spinnig terapéutico, de existir o del yoga ordinario y el yoga terapéutico. De la pericial se colige, simplemente, que lo que diferencia a un pilates de otro es la mayor atención que en principio existe en este controvertido tipo de pilates.
Por todo ello, la Sala concluye que ha de desestimarse la línea argumental principal de la recurrente, dado que, además, toda exención ha de ser interpretada restrictivamente en supuestos de duda. No obstante, la admisión como dudoso del hecho controvertido, impide rechazar la interpretación razonable de la norma tributaria que se postula, porque debe excluirse la posibilidad sancionadora de la Administración.
Fernando Martín Barahona
Subinspector de Hacienda de la Comunidad de Madrid