La tasación pericial contradictoria es un procedimiento administrativo sometido a plazo, si bien no cabe silencio administrativo negativo
Su naturaleza como procedimiento administrativo sitúa su extensión máxima en 6 meses, si bien tratándose de un procedimiento sui generis, no cabe silencio positivo en caso de inactividad administrativa
La sentencia de 17 de enero de 2019 cierra una cuestión abierta en sede del Tribunal Supremo, cual es la de si resulta aplicable a las tasaciones periciales contradictorias el plazo general de 6 meses establecido en el art. 104.1 Ley 58/2003 (LGT) como de duración máxima de un procedimiento administrativo y, por extensión, el silencio administrativo positivo recogido en el art. 104.3 de la misma norma.
El Tribunal nos regala una clase magistral sobre la naturaleza jurídica de la tasación pericial contradictoria que se salda con la conclusión de que se trata de un procedimiento administrativo, sin ningún género de dudas, si bien un procedimiento sui generis que no le permite el acceso al silencio administrativo positivo.
A su juicio, y en contra de lo señalado por la Administración, es indudable que la TPC se integra en un procedimiento administrativo, por más que sea instado siempre por el obligado tributario, intervenga un perito de su particular elección, y, eventualmente, un perito tercero de un colegio, asociación o corporación profesional competente (o de una sociedad de tasación inscrita en el correspondiente registro oficial), e incluso la valoración del perito de la Administración pueda contratarse, como aconteció en el caso de autos, con una sociedad de tasaciones.
La TPC tiene por objeto confirmar o corregir en cada caso las valoraciones efectuadas por la Administración tributaria resultantes de la aplicación de los medios de comprobación previstos en el art. 57.1 LGT; aparece regulada en el art. 135 LGT -integrado en el "TÍTULO III: La aplicación de los tributos"; "CAPÍTULO III: Actuaciones y procedimiento de gestión tributaria"; "Sección 2ª Procedimientos de gestión tributaria"; "Subsección 4ª Procedimiento de comprobación de valores"-, y, en fin, culmina con lo que, en principio, constituye el fin de todo procedimiento administrativo: la emisión de un acto administrativo, concretamente, una nueva liquidación conforme a la valoración que se ha determinado en el procedimiento de tasación.
Por otro lado, aunque no se establece un plazo determinado para concluir el procedimiento y, desde luego, no se prevé expresamente la aplicación del plazo previsto en el art. 104 LGT -a diferencia de lo que sucede con la comprobación de valores que efectúa la Administración tributaria de acuerdo con los medios previstos en el art. 57 LGT-, ello no significa que el procedimiento de TPC no tenga previsto un comienzo y una conclusión en la norma y, desde luego, que, en los casos en que tenga lugar, a la Administración tributaria no le resulte aplicable el plazo del art. 104.1 LGT.
Finalmente, si bien el procedimiento de TPC no finaliza con la notificación de una resolución expresa, dado que su objeto no es una resolución, la TPC siempre tiene como origen una comprobación de valores de la Administración tributaria en la que necesariamente debe existir una valoración de un perito de ésta; además, concurrirá la tasación de un perito del obligado tributario, que podrá precisar la intervención de un perito tercero, cuya valoración entonces servirá de base a la liquidación que proceda con los límites del valor declarado y el valor comprobado inicialmente por la Administración tributaria.
En conclusión, de conformidad con el art. 103.1 Ley 58/2003 (LGT), en un procedimiento de aplicación de los tributos, como es el caso, la Administración tiene la obligación de resolver todas las cuestiones que se planteen, siendo el plazo máximo en que debe notificarse la resolución cuando, como aquí acontece, no esté fijado por la norma reguladora del procedimiento, el de 6 meses, según establece el art. 104.1 LGT, no incluyéndose en su cómputo las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración.
Pero la TPC no es un recurso o reclamación sino que podría calificarse como un medio de impugnación sui generis, lo que no la convierte en recurso [Vid., sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2017]. Efectivamente, con la TPC no se solicita que "prevalezca el valor atribuido por el interesado" o, en palabras de la actora, que se adopte como valor de mercado el valor calculado por su perito, y esta circunstancia es determinante para rechazar que el exceso del plazo de seis meses en este procedimiento determine el silencio positivo. Como ha señalado la jurisprudencia, la TPC es un medio de prueba idóneo para desvirtuar el valor asignado a los inmuebles en la prueba pericial de la Administración [Vid., sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2017], en el que el interesado podrá promover la TPC "para corregir el valor" comprobado por la Administración tributaria [Vid., sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2017], configurándose en la vigente Ley General Tributaria como un instrumento puesto en manos del contribuyente para discutir el resultado de la comprobación de valores [Vid., sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2018 y, de 13 de octubre de 2016] y siendo su objeto el de contraponer una valoración singular previa mediante un informe contradictorio para "combatir" la comprobación de valores que haya servido de base a la liquidación tributaria [Vid., sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2018].
Por todo ello, una vez sentado que la TPC está sujeta al plazo de seis meses previsto en el art. 104 LGT y que no constituye un recurso en sentido estricto, debe rechazarse, sin embargo, que del incumplimiento de dicho plazo se derive la aceptación de la valoración efectuada por el perito del obligado tributario por aplicación del silencio positivo previsto en el referido precepto.