Posibilidad de modificar el importe de cuotas compensadas fuera del plazo de declaración ¿La compensación de cuotas es un derecho o una opción?
El Tribunal debe analizar a efectos de dar una solución a la cuestión controvertida en este caso, si le era posible a la contribuyente modificar la autoliquidación presentada originariamente, en la que se aplicaba cuotas a compensar procedentes de ejercicios anteriores, mediante la presentación de una autoliquidación complementaria extemporánea, en la que no ejerce dicha compensación.
La respuesta a dicha cuestión requiere analizar si la compensación en autoliquidaciones posteriores de cuotas a compensar generadas en períodos anteriores, prevista en el art. 99.Cinco de la Ley 37/1992 (Ley IVA), constituye un derecho o una opción tributaria en el sentido del art. 119.3 de la Ley 58/2003 (LGT).
Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, dos son los elementos que deben darse para estar en presencia de una opción tributaria en el sentido del art. 119.3 de la Ley 58/2003 (LGT), uno de carácter objetivo, consistente en la conformación por la norma tributaria de una alternativa de elección entre regímenes jurídicos tributarios diferentes y excluyentes y otro, de carácter volitivo, consistente en el acto libre, de voluntad del contribuyente, reflejado en su declaración o autoliquidación.
En este sentido, el Tribunal concluye que la compensación de los saldos pendientes de compensar en el IVA a que se refiere el art. 99.Cinco de la Ley del Impuesto constituye un derecho, en la medida en que no reúne los requisitos exigidos para la existencia de una opción. En efecto, no existe en la norma una alternativa entre dos regímenes distintos y excluyentes, sino que el obligado tributario tiene el derecho a aplicar la compensación o no hacerlo en ese momento. Siendo esto así, el ejercicio de tal derecho podrá efectuarse en la autoliquidación del período de liquidación siguiente al que se genere el saldo a compensar y en los sucesivos, del mismo modo que podrá modificarse posteriormente de haberse ya ejercitado, siempre que, en todo caso, nos encontremos dentro del plazo de cuatro años contados a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se origine dicho saldo.
Por consiguiente, la modificación llevada a cabo por la entidad, en el caso que aquí se analiza, en la autoliquidación complementaria del período mayo del ejercicio 2020 presentada, en el sentido de no aplicar los saldos a compensar de ejercicios anteriores, fue válida, lo que lleva a concluir que siendo el resultado de la autoliquidación a ingresar y habiéndose presentado esta fuera del plazo legal de presentación, el recargo exigido por la Administración era procedente.