Para cuantificar en el IAE la potencia consumida como potencia instalada en los sectores declarados en crisis para los que se apruebe la reconversión de sus planes de trabajo, es necesario que se reduzcan las horas trabajadas y de empleo en la empresa
La cuestión suscitada en el procedimiento que ahora nos ocupa es la relativa a la procedencia de aplicar al caso la regla 14.3.b) del Anexo II del Decreto Foral Normativo 1/1993 de Bizkaia (Tarifas e Instrucción IAE), Esta regla contempla la sustitución de los KW de potencia instalada sujetos a tributar por los KW de potencia media consumida para los sectores declarados en crisis para los que se apruebe la reconversión de sus planes de trabajo. El objetivo de esta regla es el de atemperar su tributación a su nuevo ritmo de funcionamiento. La regla 14ª.3 de la instrucción aprobada por Decreto Foral Normativo 1/1991 prescribe dicha medida reductora del elemento tributario de que se trata (potencia eléctrica instalada), «para los sectores declarados en crisis para los que se apruebe la reconversión de sus planes de trabajo», lo que implica una doble condición de carácter cumulativo (que el sector se encuentre en crisis y que exista una correlación a obtener entre el consumo anual de KW/hora y las horas efectivamente trabajadas, que es lo que determinaría la potencia media consumida. En plena sintonía con lo que la jurisprudencia tiene declarado al efecto, entiende esta sala que si bien existen sin duda manifestaciones de la política industrial comunitaria que, como el invocado «Plan de acción para una industria del acero competitiva y sostenible» de la Comisión Europea de 11 de junio de 2013, suponen una premisa inicial suficiente para dar por sentada la declaración crisis a nivel de la UE -que sería lo primero que la regla requiere-, se trata de una condición necesaria, pero no suficiente para la aplicación de dicha regla, en la medida en que no consta justificado que haya venido seguida de medidas concretas provenientes de la autoridad administrativa o laboral que en el plano sectorial incidan sobre la reducción temporal o definitiva del empleo y las horas trabajadas (como medida de la infrautilización de las instalaciones dotadas de ese elemento), y esa, en definitiva, es la clave técnica y tributaria de la medida de reducción del gravamen, y no la más o menos teórica situación del sector (en España y Europa), considerada por su sola declaración». La recurrente insiste en que cumpliría los requisitos precisos para la aplicación de la regla 14ª.3. Sin embargo, sigue sin acreditar la concurrencia del segundo de los requisitos exigidos para ello. La normativa actual no obligaría a que se diera una actuación de la autoridad administrativa o laboral previa a la reducción de horas trabajadas y de empleo. Ahora bien, tampoco se ha practicado prueba tendente a acreditar que se ha producido tal reducción. Únicamente se ha aportado documental que demostraría que el empleo en el sector de la siderurgia ha sufrido una reducción general, no solo en España sino en Europa entera. Sin embargo, esa reducción genérica, predicable de todo el sector, no es suficiente para la aplicación de la regla pretendida. Para ello, habría sido preciso que se hubiera producido la reducción de horas trabajadas y de empleo en la empresa en cuestión; circunstancia esta que no se ha demostrado.
(Tribunal Superior de Justicia el País Vasco, 26 de marzo de 2021, recurso n.º 592/2020)