Banner Cursos CEF.- Tributación
destacado
 Está usted visualizando contenido desactualizado, puede consultar la Guía Fiscal actualizada AQUÍ

4. La práctica de notificaciones

4.1  Lugar de práctica de las notificaciones (artículo  110 de la LGT)

Si se trata de procedimientos iniciados  a solicitud  de los interesa dos, la notificación debe practicarse en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o, en su caso, por su representante o, a falta de tal indicación  expresa, en el domicilio fiscal de uno u otro.

Si se trata de procedimientos iniciados  de oficio, la Administración tributaria puede  optar  entre practicar la notificación  en cualquiera de los siguientes lugares, para  cuya elección  la ley no impone  ningún orden  de preferencia: el domicilio fiscal del obligado tributario o, si existe, de su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde  se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro lugar adecuado a tal fin.

Como novedad,  el artículo 114.2 del RGGI prevé  que el interesado pueda  designar como lugar a efectos de las notificaciones un apartado postal.

4.2.  Personas legitimadas para  recibir  las notificaciones (artículo 111 de la LGT)

En principio, la notificación de los actos administrativos debe practicarse al obligado tributario interesado o a su representante. No obstante lo anterior, en el supuesto específico de que la notificación se practique en el lugar señalado expresamente a tales efectos por el obligado tributario o por su representante o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse éstos presentes en el momento de la entrega, también quedan legitimados para  recibir las notificaciones:

  • Cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio siempre que haga  constar su identidad.
  • Así como  los empleados de la comunidad de vecinos  o propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado interesado o de su representante.

4.3.  Notificaciones rehusadas (artículo  111.2 de la LGT)

Para entender rehusada una notificación  es preciso siempre que el rechazo sea realizado por el propio interesado o por su representante. Ello implicará que la notificación  se tenga por efectuada a todos los efectos legales, continuándose la tramitación del procedimiento.

Si el rechazo fuera  realizado por persona distinta, estaríamos ante un mero  intento  de notificación.

4.4.  Notificación por comparecencia (artículos 112 de la LGT y 115 del RGGI)

La Administración tributaria queda  habilitada para  recurrir a la notificación por comparecencia cuando  no haya sido posible  efectuar la notificación  al obligado tributario o a su representante, por causas no imputables a la Administración e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado (si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del interesado), debiendo constar en el expediente las circunstancias de dichos intentos de notificación.

No obstante la regla general anterior, la nueva ley precisa que será suficiente un solo intento  cuando  el destinatario conste como desconocido  en su domicilio fiscal o en el lugar  expresamente designado  a efectos de  notificaciones (posibilidad  ésta ahora no contemplada).

Concurriendo las circunstancias descritas, se citará  al obligado o a su representante para  ser  notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para  cada interesado, en el Boletín Oficial del Estado  o en los boletines de las comunidades autónomas o de las provincias, según la Administración de la que proceda el acto que se pretenda notificar  y el ámbito  territorial del órgano que lo dicte.

En todo caso, la comparecencia deberá producirse en el plazo de 15 días naturales (con la ley hasta ahora vigente eran  10 días hábiles), contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio  en el correspondiente boletín  oficial. Transcurrido dicho plazo sin comparecer, la notificación  se entenderá producida a todos  los efectos legales el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado.

Otra importante novedad es la extensión de los efectos de la notificación efectuada por comparecencia, de forma tal que cuando el inicio de un procedimiento o cualquiera de sus trámites subsiguientes se entiendan notificados por no haber comparecido el obligado tributario  o su representante, se le tendrá por notificado de las sucesivas actuaciones y diligencias de dicho procedimiento.

Únicamente quedan fuera de esta regla de la extensión de los efectos de la notificación por comparecencia las liquidaciones y los acuerdos de enajenación de los bienes embargados.