Ha prescrito el derecho para imponer la sanción derivada del art. 135 TRLIS ante la inexistencia de nexo entre la regularización practicada de la Inspección y la sanción
La Sala concluye que la sanción cuestionada goza autonomía respecto a la regularización, y es evidente que por su propia naturaleza podría haberse impuesto sin necesidad alguna de comprobar, investigar o regularizar la situación tributaria. Por ello, al no existir nexo entre la regularización practicada en Inspección y la sanción, no hay duda de que en este caso, dado que la sanción no se deriva de la regularización de la situación tributaria del obligado, las actuaciones administrativas de regularización no interrumpen el plazo de prescripción para imponer la sanción.
El TSJ de la Comunidad Valenciana, en su Sentencia de 11 de mayo de 2022, analiza se ha producido la prescripción del derecho de la Administración para imponer la sanción tributaria derivada del artículo 135 TRLIS
Así pues, comienza el Tribunal dejando constancia de que en el ejercicio 2011, la entidad recurrente efectuó una revalorización de los activos que figuraban en el balance de situación, reflejando el incremento de valor de determinados inmuebles que consideró que no se ajustaba su valor al valor de mercado.
El día 5 de abril de 2017 la Inspección inició el procedimiento para imponer la sanción prevista en el artículo 135 TRLIS y que concluyó con el dictado del Acuerdo sancionador.
Expuesto lo anterior, el análisis de la prescripción suscitada se centra en determinar si el inicio de un procedimiento inspector en relación con el Impuesto sobre Sociedades de 2011 es o no susceptible de interrumpir el derecho de la Administración para sancionar la conducta al amparo de lo dispuesto en el artículo 135 del TRLIS, en los términos a los que alude el artículo 189.3 de la LGT.
La demanda sostiene que la obligación de informar en la memoria sobre las revalorizaciones contables cuyo importe no se hubiera incluido en la base imponible es una obligación estrictamente formal que no tiene nada que ver con la regularización de su situación tributaria.
Por su parte, la Administración sostiene que obligación de informar sobre estas alteraciones contables está íntimamente ligada con la liquidación de la deuda tributaria, y el que no se efectúe ninguna mención específica y detallada de dicha revalorización y sus causas justificativas en la Memoria del ejercicio afectado, justifica la sanción.
Pues bien es claro que el hecho típico imputado a la actora es la no mención en la memoria de las cuentas anuales del ejercicio 2011 la referida mención, en relación con el importe de la revalorización contable de determinados activos efectuada a 31 de diciembre de dicho ejercicio, por importe neto de 2.207.882,12 €.
A este respecto conviene recordar que el artículo 189 apartados 2 y 3 LGT, dispone:
"2. El plazo de prescripción para imponer sanciones tributarias será de cuatro años y comenzará a contarse desde el momento en que se cometieron las correspondientes infracciones.
3. El plazo de prescripción para imponer sanciones tributarias se interrumpirá:
a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del interesado, conducente a la imposición de la sanción tributaria.
Las acciones administrativas conducentes a la regularización de la situación tributaria del obligado interrumpirán el plazo de prescripción para imponer las sanciones tributarias que puedan derivarse de dicha regularización."
Por tanto, como bien pone de manifiesto la Sala, la interrupción de la prescripción de la acción para sancionar se produce respecto las conductas tipificadas que derivan o puedan derivarse de la liquidación practicada, y en el caso de autos la sanción del artículo 135 del TRLIS no se deriva de la regularización y ninguna justificación aporta la Administración de las razones por la que podría derivarse de la regularización.
En este sentido, alega la actora que ninguna relación tiene con la regularización aquella conducta por cuanto se comprueba que no se ha amortizado en el ejercicio 2011 sobre el nuevo valor de los activos y tampoco se ha hecho en los ejercicios siguientes, respetándose siempre el límite de amortización del inmovilizado que viene fijado por la normativa tributaria y nada señala en contra la Administración que pudiera justificar que la sanción impuesta pueda derivarse de la regularización.
Por tanto, a falta del referido dato, la Sala concluye que la sanción cuestionada goza autonomía respecto a la regularización, y es evidente que por su propia naturaleza podría haberse impuesto sin necesidad alguna de comprobar, investigar o regularizar la situación tributaria. Por ello, al no existir nexo entre la regularización practicada por la Inspección y la sanción, no hay duda de que en este caso, dado que la sanción no se deriva de la regularización de la situación tributaria del obligado, las actuaciones administrativas de regularización no interrumpen el plazo de prescripción para imponer la sanción.
De esta forma, el plazo de prescripción de la infracción objeto de autos ha de computarse desde la fecha en que se comete la misma, en la fecha en que se presentaron las mismas, en este caso el 10 de septiembre de 2012, por lo que la acción para sancionar prescribía el 10 de septiembre de 2016. Siendo así, y teniendo en cuenta que la interrupción de la acción de la Administración para sancionar dicha conducta habría tenido lugar con posterioridad, el 5 de abril de 2017, la Sala concluye que se hallaba prescrito el derecho de la Administración para sancionar la referida conducta, estimando con ello el motivo y por ende el recurso
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 11 de mayo de 2022, rec. nº. 594/2021.